SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2017-S3

Fecha: 03-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificada la problemática planteada, se evidencia en obrados que la autoridad suscribiente de la Conminatoria JDTSC/CONM 027/2016 (Conclusión II.1.) -cuyo cumplimiento se solicita a través de esta acción de defensa-, realiza de manera general en toda su parte considerativa, la cita de normativa constitucional e infra constitucional referidos al derecho al trabajo, del mismo modo efectúa la cita de dos fallos constitucionales; empero, a momento de exponer las razones de la decisión, omite vincular dicha normativa y jurisprudencia al caso concreto que fue objeto de análisis en dicha instancia administrativa; por otro lado, se limita a realizar una simple mención a lo señalado por el Informe JDRSC/UI 34/2016 de 6 de abril, elaborado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura que señala la existencia de un supuesto compromiso de reincorporación por la parte patronal y el reconocimiento de los derechos laborales del accionante, y que a sola referencia del accionante concluye que no hubiese sido cumplido.

Por otro lado, esta jurisdicción evidencia en el contenido de la Conminatoria JDTSC/CONM 027/2016 una incongruencia interna, pues sostiene que el acuerdo de reincorporación del hoy accionante a su fuente laboral acontecería a partir del 5 de abril de 2016; empero, sostiene que con anterioridad el 5 de marzo de del mismo año, Walter José Ledezma puso a conocimiento de dicha jefatura que la empresa no dio cumplimiento a su reincorporación, debido a que no lo dejaron ingresar a trabajar. Denotándose una incongruencia en cuanto a los momentos a los que hace referencia la conminatoria; dando a entender que el hoy accionante con un mes de anticipación hubiese denunciado el incumplimiento del citado acuerdo, que debía cumplirse recién el 5 de abril de 2016, sumado al hecho de que conforme a la documental de fs. 11 a vta., se tiene que el accionante percibió salarios hasta junio de 2016, extremo que permite establecer una incongruencia entre los hechos que refiere (ilegal desvinculación laboral del 26 de marzo de 2016) y los elementos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, máxime si el mismo accionante sostiene que la empresa demandada no cumplió el acuerdo al que arribaron en la vía conciliatoria.

Por otro lado, conforme a la delimitación expuesta en la petición de tutela, el accionante solicita su reincorporación a partir del cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 027/2016; empero, se tiene que el mismo pone a consideración de esta jurisdicción las documentales de fs. 5 a 9 referidas a su actual estado de salud, las cuales no han sido consideradas por la instancia administrativa, en tal sentido, esta jurisdicción no puede efectuar el presente análisis a partir de los argumentos vinculados al estado de salud del accionante disponiendo el cumplimiento de la referida conminatoria, pues como se dijo se tiene que la Jefatura laboral emisora de dicha conminatoria, no ha tenido la oportunidad de compulsar dicha documentación.

De lo expuesto, se evidencia inicialmente que la Conminatoria de reincorporación, sobre cuya base se expone la petición de tutela, no cumple con los presupuestos del debido proceso que la hagan ejecutable a través de esta acción de defensa, más aún si se toma en consideración que la jurisdicción constitucional no es un instrumento a través del cual se tenga que hacer cumplir una decisión administrativa y que si bien conforme a la SCP 0177/2012 se ha hecho una excepción respecto a las decisiones que asumen las Jefaturas Laborales, la misma debe estar enmarcada dentro del debido proceso, correspondiendo a esta jurisdicción analizar en cada caso la pertinencia de la misma, teniendo presente que la jurisdicción constitucional no puede realizar ponderaciones y analizar el fondo de los conflictos laborales, que son atribución de las instancias ordinarias, menos revisar al acervo probatorio a efecto de arribar a una verdad material.

En ese entendido, las citadas decisiones laborales deben explicar las razones para la determinación, resguardando con ello el principio de interdicción de la arbitrariedad; es decir, que esta jurisdicción constitucional no puede hacer cumplir determinaciones que se encuentran emitidas con discrecionalidad y alejadas del marco constitucional, comprendiéndose que la sola emisión de la conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no necesariamente importa que este Tribunal conceda la tutela y ordene su cumplimiento sin antes efectuar “una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados” (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala no puede disponer el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 027/2016 -de reincorporación-, pues efectuada la revisión y análisis de la fundamentación que la sustenta, se evidencia que no concurren los elementos necesarios para la comprobación y determinación del incumplimiento del acuerdo de reincorporación previamente acordado entre partes, según reza la conminatoria y sobre la que esta se sustenta en los siguientes términos: “En audiencia administrativa el Abogado de la Empresa Dr. Manfredo Menacho Ferrante manifestó que el trabajador sería reincorporado y al mismo tiempo se le pagarían los sueldos devengados y por su parte el Sr. Ledesma mostró su conformidad con su reincorporación (…); sin embargo a ello en fecha 05/03/2016 el Sr. Walter José Ledesma, pone en conocimiento de esta jefatura Dptal. del Trabajo, que la empresa no ha cumplido con su reincorporación (…) Por estos antecedentes el Inspector a cargo sugiere se emita la respectiva Conminatoria de Reincorporación a favor del Trabajador”. En tal sentido, cabe considerar que la labor cuya responsabilidad recae en el presente caso en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conforme prevén los arts. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y Articulo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, debe velar porque el contenido de la resolución no solo resulte congruente con la prueba adjunta, sino que de la valoración, de los argumentos expuestos por el trabajador y la contrastación precisa con la normativa aplicable, resulte evidente la afectación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por despido injustificado, situación que en el presente caso no fue expuesta en la citada Conminatoria, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.