SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3

Sucre, 6 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17676-2016-36-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 4/2016 de 14 de diciembre, cursante de fs. 241 a 248, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Concejal Municipal contra Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 9 de diciembre de 2016, cursantes de       fs. 135 a 143; y, 145, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Concejal Municipal y Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Servicios Públicos, Vialidad y Transporte del municipio de Riberalta, cumpliendo con su deber y derecho de fiscalizar los actos de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); presentó petición de Informe Escrito 01/2016-2017 de 16 de junio de 2016, solicitando al ahora demandado información sobre el cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, plenamente vigente -conforme se corrobora del Informe de la Asamblea Legislativa Plurinacional COTEY/AC/CITE: 04 3/2012-2013 de 26 de junio-, norma que declara de propiedad de dicho municipio los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo en la extensión de una legua, salvo el derecho propietario de particulares quienes adquirieron terrenos de manera legal, predios que irían en beneficio del mismo, toda vez que significarían la posibilidad de contar con terrenos para infraestructuras de hospitales, escuelas, polideportivos, áreas de recreación, etc.; solicitó además información sobre las medidas tomadas por el municipio en gestiones anteriores y la actual respecto a dichos terrenos, petición que fue reiterada mediante oficio 47/2016 de 27 de septiembre, y en múltiples oportunidades de manera oral ante el Pleno del Concejo Municipal.

Ante tanta insistencia, el Alcalde demandado como respuesta puso en conocimiento el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016 de 19 de octubre, elaborado por el Secretario de Planificación Territorial y el Director del Sistema de Catastro; empero, el mismo no señaló en absoluto sobre la solicitud efectuada, debido a que solo se refiere a las urbanizaciones, siendo considerada como una respuesta negativa al no brindar de manera clara y precisa la información requerida; razón por la cual por oficio 51/2016 de 27 de octubre, instó la reconsideración de dicha respuesta argumentando que el Informe remitido por el alcalde era insuficiente y negativa porque tan solo hizo alusión a algunos asentamientos; sin embargo, la autoridad demandada tratando de eludir nuevamente sus deberes remitió la nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 274/16 de 4 de noviembre de 2016, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, señalando que la solicitud debería adecuarse al procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización y Reglamento Interno del Concejo Municipal, argumento que viene a ser errado, toda vez que para ejercer el derecho de petición no se necesita de ningún procedimiento y que en él rige el principio de informalismo, pretendiendo con ello dilatar y no brindar una respuesta, omitiendo la obligación que toda autoridad administrativa tiene de brindar una respuesta clara, precisa, pronta y oportuna, conforme establece la propia Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional.

En tal sentido la SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, estableció que cuando las autoridades ponen en conocimiento de los administrados informes relativos a sus solicitudes a fin de no emitir resoluciones claras, los mismos constituyen respuestas, porque al adjuntar los informes dicha autoridad debe asumir como suya y ser responsable, en el presente caso al poner en su conocimiento el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016, se entiende como una respuesta negativa, y una vez planteado el recurso de reconsideración no puede pretender que se acuda a otro procedimiento sino dar una respuesta clara y precisa; es decir, si se cumple con la Ley de 30 de octubre de 1908 o si se estuviere efectuando alguna acción para acatar la misma.     

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera que fue lesionado su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta -hoy demandado- otorgue una respuesta escrita de manera pronta, oportuna, clara, precisa, completa y congruente a todos los puntos solicitados por su persona, y se condene con costas a dicha autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 240, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que acudió ante la autoridad demandada para solicitar le brinde una respuesta respecto al cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908; empero, recibió un Informe sin fundamento alguno, por lo que reiteró su solicitud a través del recurso de reconsideración que mereció un informe dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal, indicando que se atenga al conducto regular en razón de que el Alcalde no podía dirigirse a los Concejales porque están constituidos por jerarquías que deben cumplirse, en tal sentido, no se dio cumplimiento a su petición; y, agotando todas las instancias planteó la presente acción de defensa.    

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Núñez Vela, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a través de sus representantes legales presentó informe el 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 234 a 236 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) Mediante Informe Legal AGAJ-B 17/2016 de 18 de octubre, se realizó un análisis amplio a todo el marco jurídico constitucional, civil, histórico y administrativo, acompañando el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016, mediante el cual el Director del Sistema de Catastro hace un análisis técnico sobre el alcance que tuviera la aplicación de la Ley de 30 de octubre de 1908; es así que mediante nota G.A.M.R/HCM/ DESP 262/16 de 19 de octubre de 2016, en respuesta a la petición de informe escrito, remitió los mencionados informes, solicitando al Concejo Municipal la conformación de una comisión y realizar diligencias ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; b) El procedimiento administrativo de fiscalización y del uso de los instrumentos de fiscalización, deben sujetarse a lo regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley Municipal Amazónica de Fiscalización y al Reglamento General del Consejo Municipal; es decir, que cuando se realiza una petición de informe escrito al Alcalde, este tiene diez días hábiles para responder, de no hacerlo o sea declarado por el Concejo Municipal como insuficiente, ambiguo, contradictorio, impreciso, se debe hacer otro instrumento de fiscalización como es la petición de informe oral cumpliendo los procedimientos, formalidades y requisitos, aspectos que en el presente caso jamás se cumplieron; c) El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición que tiene toda persona de solicitar algo y que se otorgue una respuesta pronta y precisa, aspecto que es conocido y obligatoriamente acatado por todo servidor público; sin embargo, de los oficios 47/20016; y, 51/2016 de 27 de octubre, claramente se puede extraer que son peticiones de informes escritos; por ende están sujetas al marco jurídico que regula estos aspectos y no al mencionado art. 24 de la CPE; además, aclarar que todas las peticiones del accionante fueron atendidas; d) La SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, a la que hace referencia en la acción de amparo constitucional, refiere al derecho de petición dentro de los actos administrativos que se someten a la Ley de Procedimiento Administrativo y no así al procedimiento especial establecido en la Ley Municipal Amazónica de Fiscalización y al Reglamento General del Concejo Municipal, por lo que el accionante trata de confundir a su autoridad -Juez de garantías- con argumentos que no se adecuan al procedimiento al cual están sujetos los Concejales, y la Sentencia que adjunta no guarda relación con el presente caso; y, e) Respecto al supuesto recurso de reconsideración, no establece bajo qué marco normativo o en aplicación a qué norma se planteó el mismo, por lo cual no corresponde su análisis.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento de Beni, por Resolución 4/2016 de 14 de diciembre, cursante de fs. 241 a 248, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe dar informe escrito al accionante respecto a todos los puntos solicitados en cuanto al cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, señalando que conforme a los datos del proceso y pruebas adjuntas, el accionante en su calidad de Concejal titular del municipio de Riberalta y Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Servicios Públicos, Vialidad y Transporte, pidió en diferentes oportunidades a la autoridad demandada informe escrito en cuanto al cumplimiento de la referida Ley, y no obstante de haber agotado las peticiones por conducto regular le fue negado en todas las instancias; si bien, dicha autoridad en su oportunidad entregó informe de lo requerido; sin embargo, el mismo no cumple con lo solicitado por el accionante.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Petición de Informe Escrito 01/2016-2017 de 16 de junio de 2016, presentado por Ciriaco Rodríguez Vásquez -hoy accionante- en su condición de Concejal Municipal y Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Servicios Públicos, Vialidad y Transporte, dirigida a Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde -hoy demandado-, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta respecto al cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, que declara de propiedad de la junta municipal los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo, en la extensión de una legua, salvo el derecho de propiedad particular adquirido legalmente, solicita que se informe respecto a las medidas que tomó el municipio en gestiones anteriores y en la actual respecto a la propiedad del terreno municipal que le otorga la referida ley, para reclamar, recuperar y salvaguardar ese derecho propietario. (fs. 7 a 10). Adjunta la referida Ley (fs. 11 a 12).

II.2.  Se evidencia reiteración de solicitud de informe mediante oficio 47/20016 de 27 de septiembre de 2016, presentada por el ahora accionante, pidiendo “…de cumplimiento de la Ley de 1908” (sic) dirigida a la autoridad demandada (fs. 13 a 14).  

II.3.  Cursa nota con cite G.A.M.R/HCM/DESP 262/16 de 19 de octubre de 2016, de la autoridad demandada dirigida al Presidente del Concejo Municipal, adjuntando Informe Legal AGAJ-B 17/2016 de 18 de octubre, e Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016 de 19 del mismo mes, solicitando además realice las gestiones ante la Asamblea Legislativa Plurinacional a objeto que se efectúe la interpretación a la Ley de 30 de octubre de 1908. (fs. 17 a 30). 

II.4.  Por Oficio 51/2016 de 27 de octubre, el accionante pide al Alcalde demandado, reconsideración de la respuesta contenida en la nota G.A.M.R/HCM/DESP 262/16, por no ser una contestación clara sobre el cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 2016, que es de obligación del Ejecutivo cumplirla (fs. 31 a 32).

II.5.  Mediante, nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 274/16 de 4 de noviembre de 2016, emitida por la autoridad demandada, refiriendo a la petición de informe escrito, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal; señalando que la solicitud debería adecuarse al trámite correspondiente a fin de que el “PIE” se pueda ajustar al procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización y Reglamento Interno del Concejo Municipal (fs. 33).

II.6.  Cursa nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 319/16 de 8 de diciembre de 2016, emitida por la autoridad hoy demandada a la Presidenta del Concejo Municipal, respecto a la Ley de 30 de octubre de 1908, adjuntando Informe Legal AGAJ-B 21/2016 de 7 de diciembre, señalando que tiene un informe de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, en el cual se llegó a la conclusión que la referida Ley se encuentra vigente, pero que el informe interpretativo no pasó al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por cuanto recomienda reiterar al pleno del Concejo Municipal la conformación de una comisión para continuar con el trámite de interpretación de dicha Ley (fs. 150 a 153).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho de petición, señalando que en su condición de Concejal del municipio de Riberalta, presentó solicitud de informe escrito dirigido al Alcalde de esa entidad edil -ahora demandado-, respecto al cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, que declara de propiedad de la junta municipal los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo; empero, tan solo recibió una respuesta poco clara en la cual solo se adjuntó informes legales y técnicos, por lo que reiteró la reconsideración de su petición; y como respuesta recibió la nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 274/16, en la cual el demandado señalo que la solicitud debería adecuarse al procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización y Reglamento Interno del Concejo Municipal; pretendiendo así solo dilatar y no brindar una respuesta pronta, oportuna, clara y precisa como ordena la Constitución Política del Estado.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho de petición, su alcance y requisitos para ser tutelado

En relación al derecho de petición, la SCP 1470/2016-S3 de 12 de diciembre, estableció que: «“El art. 24 de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.”, por cuanto y conforme la SC 1068/2010-R de 23 de agosto: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas…” (las negritas son nuestras), condición que deviene en la exigencia de legitimación de la o el accionante.

Para precisar, los derechos civiles suponen en su configuración la protección de las libertades de los individuos, en tanto bolivianos y bolivianas, de su transgresión injustificada, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos para participar y desenvolverse en la vida civil y política del Estado, motivo por el que se debe entender que cuando la demanda se plantee contra instancias (públicas o privadas) que ejerzan funciones de servicio público, sea por ejecución y/o prestación directa o por delegación, deberán considerarse al menos dos presupuestos: 1) De manera directa, cuando su ejercicio devenga de la especial relación entre las personas y los agentes estatales que tengan dominio exclusivo respecto al contenido y/o motivo de la petición formulada; es decir, la autoridad o servidor público con competencia y/o función referida al tema de lo solicitado; y, 2) De manera indirecta, cuando implique a determinados particulares que ejerzan ciertas funciones de orden público por delegación Estatal expresa; por ejemplo, empresas contratistas de obras públicas, concesiones de servicios, etc., o que presten de manera directa servicios públicos regulados, a decir de servicios de transporte público, entre otros.

A manera referencia, tenemos que la Corte Constitucional Colombiana a establecido en las Sentencias T-377/00 de 2000, T-173/13 de 2013,           T-211/14 de 2014, entre otras, unas determinadas características o presupuestos para la sustanciación de las solicitudes de tutela de este derecho vía Amparo, entre las que destacan para efectos de lo ahora analizado:

“En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros:

a)       El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b)       El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

(…)

e)       Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f)         La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente”.

Se tiene así que, por regla general el derecho de petición está diseñado para precautelar a los particulares frente a la autoridad pública, admitiendo, en vía de excepción, la legitimación pasiva siempre y cuando sea que por cualquier mecanismo de tercerización, ejerzan determinadas funciones o presten servicios por delegación desde el Estado, o cuando se trate de servicios regulados.

Así, la SCP 0819/2012-R de 20 de agosto, sostuvo que: “…implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho; pues conforme a lo establecido en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…´".

Razonamiento acorde con el desarrollo jurisprudencial establecido a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, el derecho de petición: “…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”.

Aclarando que lo dispuesto en el punto 3 del inciso f) de la jurisprudencia colombiana precitada resulta ajeno a nuestro medio, puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que sea un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto y más si subsiste entre ellos una relación jerárquica dentro de una misma entidad» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes, se evidencia que efectivamente el hoy accionante en su condición de Concejal del municipio de Riberalta, solicitó al Alcalde de ese municipio -ahora demandado- información respecto al cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, sobre las medidas asumidas tanto en esa gestión como en anteriores sobre la aplicación de la referida Ley. Es así que ante las constantes reiteraciones a su solicitud, la autoridad hoy demandada, emitió una primera respuesta mediante nota con cite G.A.M.R/HCM/DESP 262/16 de 19 de octubre de 2016, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal adjuntando Informe Legal AGAJ-B 17/2016 de 18 de octubre, así como el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016 de 19 de igual mes, en la que solicitó además a esa autoridad realice las gestiones ante la Asamblea Legislativa Plurinacional a objeto de que se efectúe la interpretación a la citada  Ley.

Posteriormente, el accionante mediante oficio 51/2016 de 27 de octubre, pide reconsideración de la respuesta por no ser esta clara, solicitud que mereció la nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 274/16 de 4 de noviembre de 2016, a través de la cual, el Alcalde demandado, emite segunda respuesta dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal señalando que la petición debería adecuarse al trámite correspondiente a fin de que el “PIE” se ajuste al procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización y Reglamento Interno del Concejo Municipal.

En ese contexto de antecedentes, en grado de revisión de los hechos demandados, amerita señalar que conforme a lo expresado por la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición converge en la obtención de una respuesta formal y pronta, habiéndose aclarado además que por regla general el mismo está diseñado para precautelar a los particulares frente a las autoridades que ejercen una función pública; consecuentemente, el derecho del requirente implica la posibilidad de dirigirse de manera individual o colectiva ante el poder público con una petición concreta y de diversa naturaleza, frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de las y los servidores o autoridades públicas; aclarando que el derecho de petición dependerá de la situación de dependencia o correlación de poder en la que se encuentre el requirente en relación a la autoridad requerida.

En el caso concreto, el accionante en su condición de Concejal del municipio de Riberalta tiene facultades deliberativas, legislativas y fiscalizadoras, entre tanto la autoridad hoy demandado, representante del Órgano Ejecutivo municipal reglamenta y ejecuta las políticas públicas, tal como lo dispone el art. 283 de la CPE; es decir, en ambas autoridades (Concejal y Alcalde) concurren la independencia y separación de los órganos integrantes de las autonomías intergubernamentales, cuyas facultades se encuentran delimitadas a cada órgano de gobierno, conforme dispone el art. 12.I de la Norma Suprema: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, concordante con el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD).

Lo referido precedentemente, deviene en la necesaria consideración de la procedencia o no de la presente acción tutelar, en razón de que en el presente caso en revisión, el accionante pretende la protección de su derecho de petición, sin advertir el alcance y protección del mismo, como tampoco la dinámica de funcionamiento de los órganos y entidades públicas, pues cada uno ejerce autoridad respecto a las facultades conferidas y de las cuales son titulares; aspecto, que excluye del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional con relación al derecho de petición, que de ninguna manera se abre la posibilidad de que un servidor público en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer la presente demanda tutelar denunciando la vulneración de este derecho contra otro servidor público, más aún si ambos detentan un nivel de autoridad concreta; que como en el presente caso, bajo los principios de equidad, igualdad y prerrogativas de independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, tienen sus propios mecanismos de interpelación, a efectos de rechazar una respuesta insuficiente o insatisfactoria.

Finalmente, cabe señalar que de la compulsa de los documentos que se acompañan al expediente, cursa la Ley Municipal Amazónica de Fiscalización -Ley 005 de 19 de mayo de 2014- del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (fs. 180 a 189) y el Reglamento General del Concejo Municipal de 8 de diciembre de 2015 (fs. 190 a 233), en cuyos arts. 18 a 20 de la referida Ley; y, 18 y 124 del citado Reglamento, establecen los mecanismos de fiscalización, disponiéndose entre ellos la petición de informe escrito y oral, y sobre el procedimiento o interpelación a seguir en caso de que el informe brindado sea insuficiente, incompleto, ambiguo, falto de claridad o incomprensible. En consecuencia, es inherente a ambas autoridades la interrelación de los órganos públicos a los que pertenecen -ambas con plenas facultades-, en cuyo ámbito corresponde ser tratado el problema expuesto por el accionante, elementos estos que permiten determinar que en el caso corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplico correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 4/2016 de 14 de diciembre, cursante de fs. 241 a 248, pronunciada por el Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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