SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

a)

Omar Núñez Vela, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a través de sus representantes legales presentó informe el 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 234 a 236 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) Mediante Informe Legal AGAJ-B 17/2016 de 18 de octubre, se realizó un análisis amplio a todo el marco jurídico constitucional, civil, histórico y administrativo, acompañando el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016, mediante el cual el Director del Sistema de Catastro hace un análisis técnico sobre el alcance que tuviera la aplicación de la Ley de 30 de octubre de 1908; es así que mediante nota G.A.M.R/HCM/ DESP 262/16 de 19 de octubre de 2016, en respuesta a la petición de informe escrito, remitió los mencionados informes, solicitando al Concejo Municipal la conformación de una comisión y realizar diligencias ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; b) El procedimiento administrativo de fiscalización y del uso de los instrumentos de fiscalización, deben sujetarse a lo regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley Municipal Amazónica de Fiscalización y al Reglamento General del Consejo Municipal; es decir, que cuando se realiza una petición de informe escrito al Alcalde, este tiene diez días hábiles para responder, de no hacerlo o sea declarado por el Concejo Municipal como insuficiente, ambiguo, contradictorio, impreciso, se debe hacer otro instrumento de fiscalización como es la petición de informe oral cumpliendo los procedimientos, formalidades y requisitos, aspectos que en el presente caso jamás se cumplieron; c) El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición que tiene toda persona de solicitar algo y que se otorgue una respuesta pronta y precisa, aspecto que es conocido y obligatoriamente acatado por todo servidor público; sin embargo, de los oficios 47/20016; y, 51/2016 de 27 de octubre, claramente se puede extraer que son peticiones de informes escritos; por ende están sujetas al marco jurídico que regula estos aspectos y no al mencionado art. 24 de la CPE; además, aclarar que todas las peticiones del accionante fueron atendidas; d) La SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, a la que hace referencia en la acción de amparo constitucional, refiere al derecho de petición dentro de los actos administrativos que se someten a la Ley de Procedimiento Administrativo y no así al procedimiento especial establecido en la Ley Municipal Amazónica de Fiscalización y al Reglamento General del Concejo Municipal, por lo que el accionante trata de confundir a su autoridad -Juez de garantías- con argumentos que no se adecuan al procedimiento al cual están sujetos los Concejales, y la Sentencia que adjunta no guarda relación con el presente caso; y, e) Respecto al supuesto recurso de reconsideración, no establece bajo qué marco normativo o en aplicación a qué norma se planteó el mismo, por lo cual no corresponde su análisis.