SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Omar Núñez Vela, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a través de sus representantes legales presentó informe el 15 de diciembre de 2016, cursante de fs. 234 a 236 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) Mediante Informe Legal AGAJ-B 17/2016 de 18 de octubre, se realizó un análisis amplio a todo el marco jurídico constitucional, civil, histórico y administrativo, acompañando el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016, mediante el cual el Director del Sistema de Catastro hace un análisis técnico sobre el alcance que tuviera la aplicación de la Ley de 30 de octubre de 1908; es así que mediante nota G.A.M.R/HCM/ DESP 262/16 de 19 de octubre de 2016, en respuesta a la petición de informe escrito, remitió los mencionados informes, solicitando al Concejo Municipal la conformación de una comisión y realizar diligencias ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; b) El procedimiento administrativo de fiscalización y del uso de los instrumentos de fiscalización, deben sujetarse a lo regulado por la Constitución Política del Estado, la Ley Municipal Amazónica de Fiscalización y al Reglamento General del Consejo Municipal; es decir, que cuando se realiza una petición de informe escrito al Alcalde, este tiene diez días hábiles para responder, de no hacerlo o sea declarado por el Concejo Municipal como insuficiente, ambiguo, contradictorio, impreciso, se debe hacer otro instrumento de fiscalización como es la petición de informe oral cumpliendo los procedimientos, formalidades y requisitos, aspectos que en el presente caso jamás se cumplieron; c) El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición que tiene toda persona de solicitar algo y que se otorgue una respuesta pronta y precisa, aspecto que es conocido y obligatoriamente acatado por todo servidor público; sin embargo, de los oficios 47/20016; y, 51/2016 de 27 de octubre, claramente se puede extraer que son peticiones de informes escritos; por ende están sujetas al marco jurídico que regula estos aspectos y no al mencionado art. 24 de la CPE; además, aclarar que todas las peticiones del accionante fueron atendidas; d) La SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, a la que hace referencia en la acción de amparo constitucional, refiere al derecho de petición dentro de los actos administrativos que se someten a la Ley de Procedimiento Administrativo y no así al procedimiento especial establecido en la Ley Municipal Amazónica de Fiscalización y al Reglamento General del Concejo Municipal, por lo que el accionante trata de confundir a su autoridad -Juez de garantías- con argumentos que no se adecuan al procedimiento al cual están sujetos los Concejales, y la Sentencia que adjunta no guarda relación con el presente caso; y, e) Respecto al supuesto recurso de reconsideración, no establece bajo qué marco normativo o en aplicación a qué norma se planteó el mismo, por lo cual no corresponde su análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos civiles
- 1)
- el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Aclarando que lo dispuesto en el punto 3 del inciso f) de la jurisprudencia colombiana precitada resulta ajeno a nuestro medio, puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que sea un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto
- III.2.
- REVOCAR