SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho de petición, señalando que en su condición de Concejal del municipio de Riberalta, presentó solicitud de informe escrito dirigido al Alcalde de esa entidad edil -ahora demandado-, respecto al cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, que declara de propiedad de la junta municipal los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo; empero, tan solo recibió una respuesta poco clara en la cual solo se adjuntó informes legales y técnicos, por lo que reiteró la reconsideración de su petición; y como respuesta recibió la nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 274/16, en la cual el demandado señalo que la solicitud debería adecuarse al procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización y Reglamento Interno del Concejo Municipal; pretendiendo así solo dilatar y no brindar una respuesta pronta, oportuna, clara y precisa como ordena la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos civiles
- 1)
- el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Aclarando que lo dispuesto en el punto 3 del inciso f) de la jurisprudencia colombiana precitada resulta ajeno a nuestro medio, puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que sea un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto
- III.2.
- REVOCAR