SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

III.2.

Revisados los antecedentes, se evidencia que efectivamente el hoy accionante en su condición de Concejal del municipio de Riberalta, solicitó al Alcalde de ese municipio -ahora demandado- información respecto al cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, sobre las medidas asumidas tanto en esa gestión como en anteriores sobre la aplicación de la referida Ley. Es así que ante las constantes reiteraciones a su solicitud, la autoridad hoy demandada, emitió una primera respuesta mediante nota con cite G.A.M.R/HCM/DESP 262/16 de 19 de octubre de 2016, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal adjuntando Informe Legal AGAJ-B 17/2016 de 18 de octubre, así como el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016 de 19 de igual mes, en la que solicitó además a esa autoridad realice las gestiones ante la Asamblea Legislativa Plurinacional a objeto de que se efectúe la interpretación a la citada  Ley.

Posteriormente, el accionante mediante oficio 51/2016 de 27 de octubre, pide reconsideración de la respuesta por no ser esta clara, solicitud que mereció la nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 274/16 de 4 de noviembre de 2016, a través de la cual, el Alcalde demandado, emite segunda respuesta dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal señalando que la petición debería adecuarse al trámite correspondiente a fin de que el “PIE” se ajuste al procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización y Reglamento Interno del Concejo Municipal.

En ese contexto de antecedentes, en grado de revisión de los hechos demandados, amerita señalar que conforme a lo expresado por la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición converge en la obtención de una respuesta formal y pronta, habiéndose aclarado además que por regla general el mismo está diseñado para precautelar a los particulares frente a las autoridades que ejercen una función pública; consecuentemente, el derecho del requirente implica la posibilidad de dirigirse de manera individual o colectiva ante el poder público con una petición concreta y de diversa naturaleza, frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de las y los servidores o autoridades públicas; aclarando que el derecho de petición dependerá de la situación de dependencia o correlación de poder en la que se encuentre el requirente en relación a la autoridad requerida.

En el caso concreto, el accionante en su condición de Concejal del municipio de Riberalta tiene facultades deliberativas, legislativas y fiscalizadoras, entre tanto la autoridad hoy demandado, representante del Órgano Ejecutivo municipal reglamenta y ejecuta las políticas públicas, tal como lo dispone el art. 283 de la CPE; es decir, en ambas autoridades (Concejal y Alcalde) concurren la independencia y separación de los órganos integrantes de las autonomías intergubernamentales, cuyas facultades se encuentran delimitadas a cada órgano de gobierno, conforme dispone el art. 12.I de la Norma Suprema: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, concordante con el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD).

Lo referido precedentemente, deviene en la necesaria consideración de la procedencia o no de la presente acción tutelar, en razón de que en el presente caso en revisión, el accionante pretende la protección de su derecho de petición, sin advertir el alcance y protección del mismo, como tampoco la dinámica de funcionamiento de los órganos y entidades públicas, pues cada uno ejerce autoridad respecto a las facultades conferidas y de las cuales son titulares; aspecto, que excluye del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional con relación al derecho de petición, que de ninguna manera se abre la posibilidad de que un servidor público en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer la presente demanda tutelar denunciando la vulneración de este derecho contra otro servidor público, más aún si ambos detentan un nivel de autoridad concreta; que como en el presente caso, bajo los principios de equidad, igualdad y prerrogativas de independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, tienen sus propios mecanismos de interpelación, a efectos de rechazar una respuesta insuficiente o insatisfactoria.

Finalmente, cabe señalar que de la compulsa de los documentos que se acompañan al expediente, cursa la Ley Municipal Amazónica de Fiscalización -Ley 005 de 19 de mayo de 2014- del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (fs. 180 a 189) y el Reglamento General del Concejo Municipal de 8 de diciembre de 2015 (fs. 190 a 233), en cuyos arts. 18 a 20 de la referida Ley; y, 18 y 124 del citado Reglamento, establecen los mecanismos de fiscalización, disponiéndose entre ellos la petición de informe escrito y oral, y sobre el procedimiento o interpelación a seguir en caso de que el informe brindado sea insuficiente, incompleto, ambiguo, falto de claridad o incomprensible. En consecuencia, es inherente a ambas autoridades la interrelación de los órganos públicos a los que pertenecen -ambas con plenas facultades-, en cuyo ámbito corresponde ser tratado el problema expuesto por el accionante, elementos estos que permiten determinar que en el caso corresponde denegar la tutela solicitada.