Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
II.6.
II.6. Cursa nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 319/16 de 8 de diciembre de 2016, emitida por la autoridad hoy demandada a la Presidenta del Concejo Municipal, respecto a la Ley de 30 de octubre de 1908, adjuntando Informe Legal AGAJ-B 21/2016 de 7 de diciembre, señalando que tiene un informe de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, en el cual se llegó a la conclusión que la referida Ley se encuentra vigente, pero que el informe interpretativo no pasó al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por cuanto recomienda reiterar al pleno del Concejo Municipal la conformación de una comisión para continuar con el trámite de interpretación de dicha Ley (fs. 150 a 153).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos civiles
- 1)
- el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Aclarando que lo dispuesto en el punto 3 del inciso f) de la jurisprudencia colombiana precitada resulta ajeno a nuestro medio, puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que sea un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto
- III.2.
- REVOCAR