SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Concejal Municipal y Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Servicios Públicos, Vialidad y Transporte del municipio de Riberalta, cumpliendo con su deber y derecho de fiscalizar los actos de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); presentó petición de Informe Escrito 01/2016-2017 de 16 de junio de 2016, solicitando al ahora demandado información sobre el cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, plenamente vigente -conforme se corrobora del Informe de la Asamblea Legislativa Plurinacional COTEY/AC/CITE: 04 3/2012-2013 de 26 de junio-, norma que declara de propiedad de dicho municipio los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo en la extensión de una legua, salvo el derecho propietario de particulares quienes adquirieron terrenos de manera legal, predios que irían en beneficio del mismo, toda vez que significarían la posibilidad de contar con terrenos para infraestructuras de hospitales, escuelas, polideportivos, áreas de recreación, etc.; solicitó además información sobre las medidas tomadas por el municipio en gestiones anteriores y la actual respecto a dichos terrenos, petición que fue reiterada mediante oficio 47/2016 de 27 de septiembre, y en múltiples oportunidades de manera oral ante el Pleno del Concejo Municipal.

Ante tanta insistencia, el Alcalde demandado como respuesta puso en conocimiento el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016 de 19 de octubre, elaborado por el Secretario de Planificación Territorial y el Director del Sistema de Catastro; empero, el mismo no señaló en absoluto sobre la solicitud efectuada, debido a que solo se refiere a las urbanizaciones, siendo considerada como una respuesta negativa al no brindar de manera clara y precisa la información requerida; razón por la cual por oficio 51/2016 de 27 de octubre, instó la reconsideración de dicha respuesta argumentando que el Informe remitido por el alcalde era insuficiente y negativa porque tan solo hizo alusión a algunos asentamientos; sin embargo, la autoridad demandada tratando de eludir nuevamente sus deberes remitió la nota G.A.M.R/HCM/DESP/ 274/16 de 4 de noviembre de 2016, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, señalando que la solicitud debería adecuarse al procedimiento establecido en la Ley de Fiscalización y Reglamento Interno del Concejo Municipal, argumento que viene a ser errado, toda vez que para ejercer el derecho de petición no se necesita de ningún procedimiento y que en él rige el principio de informalismo, pretendiendo con ello dilatar y no brindar una respuesta, omitiendo la obligación que toda autoridad administrativa tiene de brindar una respuesta clara, precisa, pronta y oportuna, conforme establece la propia Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional.

En tal sentido la SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, estableció que cuando las autoridades ponen en conocimiento de los administrados informes relativos a sus solicitudes a fin de no emitir resoluciones claras, los mismos constituyen respuestas, porque al adjuntar los informes dicha autoridad debe asumir como suya y ser responsable, en el presente caso al poner en su conocimiento el Informe Técnico DSC-AGAJSP 09/2016, se entiende como una respuesta negativa, y una vez planteado el recurso de reconsideración no puede pretender que se acuda a otro procedimiento sino dar una respuesta clara y precisa; es decir, si se cumple con la Ley de 30 de octubre de 1908 o si se estuviere efectuando alguna acción para acatar la misma.