SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
1)
Para precisar, los derechos civiles suponen en su configuración la protección de las libertades de los individuos, en tanto bolivianos y bolivianas, de su transgresión injustificada, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos para participar y desenvolverse en la vida civil y política del Estado, motivo por el que se debe entender que cuando la demanda se plantee contra instancias (públicas o privadas) que ejerzan funciones de servicio público, sea por ejecución y/o prestación directa o por delegación, deberán considerarse al menos dos presupuestos: 1) De manera directa, cuando su ejercicio devenga de la especial relación entre las personas y los agentes estatales que tengan dominio exclusivo respecto al contenido y/o motivo de la petición formulada; es decir, la autoridad o servidor público con competencia y/o función referida al tema de lo solicitado; y, 2) De manera indirecta, cuando implique a determinados particulares que ejerzan ciertas funciones de orden público por delegación Estatal expresa; por ejemplo, empresas contratistas de obras públicas, concesiones de servicios, etc., o que presten de manera directa servicios públicos regulados, a decir de servicios de transporte público, entre otros.
A manera referencia, tenemos que la Corte Constitucional Colombiana a establecido en las Sentencias T-377/00 de 2000, T-173/13 de 2013, T-211/14 de 2014, entre otras, unas determinadas características o presupuestos para la sustanciación de las solicitudes de tutela de este derecho vía Amparo, entre las que destacan para efectos de lo ahora analizado:
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente”.
Se tiene así que, por regla general el derecho de petición está diseñado para precautelar a los particulares frente a la autoridad pública, admitiendo, en vía de excepción, la legitimación pasiva siempre y cuando sea que por cualquier mecanismo de tercerización, ejerzan determinadas funciones o presten servicios por delegación desde el Estado, o cuando se trate de servicios regulados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos civiles
- 1)
- el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Aclarando que lo dispuesto en el punto 3 del inciso f) de la jurisprudencia colombiana precitada resulta ajeno a nuestro medio, puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que sea un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto
- III.2.
- REVOCAR