SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
respecto a la primera reclamación
Ahora bien, precisado el objeto procesal corresponde señalar respecto a la primera reclamación de la accionante que trasunta en el cuestionamiento a la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva -entre ellas detención domiciliaria y arraigo- (Conclusión II.2.), cuando la autoridad demandada carecía de esa atribución jurídica por la condición de indígena campesina que posee la prenombrada, circunstancia por la cual debiere estar sometida a otra jurisdicción, que ante el presunto procesamiento indebido emergente de la aducida falta de competencia vinculada a su libertad ante la aplicación de medidas sustitutivas restrictivas de su libertad -detención domiciliaria y arraigo-, esta jurisdicción no evidencia que exista un pronunciamiento judicial o que la autoridad demandada hubiese asumido conocimiento de alguna actuación judicial o resolución constitucional que a momento de la imposición de las medidas sustitutivas a la accionante, determinara la suspensión de su competencia, y por la que hubiere estado inhibido de celebrar audiencia de medidas cautelares y emitir la determinación cuestionada a través de la presente acción de libertad, aspecto por el que no se advierte la existencia de actos lesivos emergentes de la reclamada falta de competencia con la cual se le impuso las medidas sustitutivas, que de existir hubieren impelido eventualmente a esta jurisdicción abrir su ámbito de protección constitucional a través de esta vía; es decir, no existe actuado o resolución que previo a sustanciarse las medidas cautelares de la ahora accionante, hubiese determinado la competencia o no del Juez cautelar para conocer el proceso penal en el caso concreto, por lo mismo actuó conforme a sus facultades en ejercicio del control jurisdiccional del proceso y como Juez cautelar en ese momento procesal, pues su competencia no estaba suspendida ni cuestionada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Con relación a la segunda problemática planteada por la accionante en torno a que la imposición de medidas sustitutivas le resultarían gravosas, de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar como del informe presentado por la autoridad demandada, no se constata que la mencionada, al considerar que dicha determinación resultaba lesiva a sus derechos, hubiere activado el mecanismo de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, que es el medio procesal establecido en el ordenamiento jurídico ante resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen la imposición de medidas cautelares, y que al ser un trámite expedito se constituye en un medio de defensa eficaz y oportuno para resguardar los derechos de la hoy accionante; en consecuencia, y conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional correspondía que la accionante active este medio de defensa, para que el Tribunal de alzada pueda corregir las presuntas vulneraciones en la que hubiera incurrido el Juez demandado a momento de disponer la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, razón por la cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, en razón a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Segundo Supuesto:
- III.3.
- respecto a la primera reclamación
- CONFIRMAR