SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
1)
La representante -y madre- del accionante a través de su abogado ratificó los términos de su demanda de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: 1) Desde el 30 de octubre de 2016 que no ve a su hijo AA, pese a las órdenes de rescate y al allanamiento realizado, siendo el progenitor y sus abuelos paternos los que impiden el cumplimiento de las órdenes judiciales; 2) Se le otorgó la guarda del citado menor mediante Resolución 1179/2015, la cual fue ratificada por Auto de 31 de octubre de 2016, siendo notificado el 7 de noviembre de ese año; posteriormente, el niño desapareció; 3) El Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz dispuso el rescate del referido menor con uso de la fuerza pública y la Defensoría de la Niñez; empero, del informe de la prenombrada institución se tiene que en la ejecución del mandamiento salieron los abuelos paternos -presentes en esta audiencia-, oponiéndose a dar cumplimiento, ingresando recién a horas 21:15 al domicilio, permitiéndoseles revisar únicamente la habitación del niño y de su progenitor, sin que se encuentre al menor AA; como tampoco se les permitió el ingreso a otras áreas del inmueble, manifestando que no existe orden de allanamiento, por lo que se obstaculizó el rescate de su hijo; 4) No solo se priva al menor AA de su derecho a la libertad, sino también al estudio, porque desde el 9 hasta el 17 de noviembre de ese año no le permitieron asistir al colegio Domingo Savio, llevándolo a perder la gestión escolar y no asistir a su acto de graduación; 5) El demandado cuenta con antecedentes, tiene otros procesos que demuestran su conducta, por conducción en estado de ebriedad, incumplimiento de deberes, robo agravado, amenazas y otros, además de tres procesos iniciados de oficio por la Defensoría de la Niñez por violencia al menor; y, 6) Se siguió un proceso por agresión sexual contra su hermano -se entiende de la madre del niño-, mismo que incluso estuvo detenido preventivamente; sin embargo, a la fecha hay un sobreseimiento.
El representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: 1) Se debe dar prioridad al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- en cuanto a los derechos del menor AA, existiendo una Resolución a favor de la madre; 2) Se tiene que en primera instancia se otorgó la tutela a favor de la prenombrada, y a raíz de un proceso penal se dio temporalmente la tenencia al padre; pero, posteriormente se dispuso que se dé cumplimiento a las medidas provisionales y se mantiene subsistente la guarda a favor de la madre; así, se planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, apelación que fue concedida en el efecto devolutivo por Auto de 28 de noviembre de 2016 disponiendo los oficios para el rescate del menor, no habiendo suspensión de procedimiento a lo determinado por orden judicial; 3) El referido menor no asistió a las audiencias programadas, por lo que se tuvo que llegar al rescate con orden de allanamiento; además, existe resistencia a cumplir con la orden judicial, incumplimiento y maltrato al menor por sus progenitores, evidenciándose los conflictos y una serie de denuncias que se instauraron entre ambos, teniéndose al niño como un objeto de retención, debiéndose cumplir con las órdenes judiciales; y, 4) De conformidad al art. “27 inc. 8) del Código Procesal Constitucional” (CPCo) y 225 de la CPE, solicitó se conceda la tutela “en el día” a favor de la madre, misma que ya fue dispuesta por el órgano jurisdiccional competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
- recurso sencillo y rápido
- recurso efectivo
- medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR