SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

denegó

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2016 de 23 de diciembre, cursante de fs. 41 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo la notificación “en el día” al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de La Paz y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur a objeto de que en el marco de sus competencias realicen las medidas cautelares necesarias para precautelar el bienestar del menor AA, cuya problemática es de conocimiento de esas instancias y sea la brevedad posible, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes y lo mencionado por las partes en audiencia se estableció que ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del citado departamento se viene sustanciando el proceso de divorcio seguido por el hoy demandado contra Susan Paola Galarza Loza -representante y madre del accionante-; ii) Se demostró la existencia de una medida cautelar tramitada ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero en suplencia legal, en la cual la madre solicitó el rescate del menor AA, el mismo que fue ejecutado sin lograr su fin; iii) Existiendo un proceso de divorcio donde se dispuso la guarda y un procedimiento sumario de medidas de protección a favor del menor, se encuentra habilitada la vía ordinaria para resolver todas las incidencias emergentes como ser lo planteado en la presente acción de libertad; iv) El Auto de 31 de octubre de 2016 que dispuso dejar sin efecto la guarda inicial al progenitor y mantiene subsistente la guarda de la progenitora se encuentra en estado de apelación, de modo que, previo a la interposición de esta acción tutelar debieron activarse todos los medios necesarios para dar cumplimiento a dicho fallo desde el 7 de noviembre de igual año, oportunidad en la que se notificó al demandado, toda vez que la apelación concedida fue en el efecto devolutivo; v) La jurisdicción constitucional no puede interferir en la jurisdicción ordinaria tal como señala la SC 0539/2011-R de 29 de abril, teniendo la convicción de que los aspectos denunciados en la presente acción corresponden ser resueltos en la vía ordinaria; vi) A través de la documentación presentada no se acreditó en forma verosímil el hecho de que el menor se encontraría ilegalmente retenido y que esa situación vulneraría su derecho a la libertad, no obstante la representante -y madre- del accionante puede poner en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para que en el marco de sus competencias inicien las investigaciones necesarias en resguardo del interés superior del menor; vii) Conforme al Código Niña, Niño y Adolescente los padres están obligados a prestar sustento, guarda y protección a los hijos y según el Código de las Familias y del Proceso Familiar tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas a favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad, regulándose estos en el instituto de la guarda SCP 1153/2016-S3 de 25 de octubre; y, viii) No existe caso análogo con lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “036/2016-S3” y “1028/2016-S3” citadas por la parte accionante, lo que permite apartarnos de la vinculación con los nombrados fallos.