SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias
Es preciso señalar que, conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar y la protección del derecho fundamental o garantía constitucional que incumbe al titular, a éste le corresponde actuar con celeridad, asumir las medidas o medios más expeditos e idóneos para su defensa; la doctrina constitucional ha expresado al respecto: ‘…debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso’, así lo expresó la SC 0169/2007-R de 21 de marzo.
Si bien el término fijado por la norma constitucional resulta siendo: ‘…categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses’, conforme a los conceptos expresados en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, de tal manera que: ‘…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’, según la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia desarrollada precedentemente, nos lleva a establecer que la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa para tutelar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, no procede una vez transcurrido el citado plazo. Es decir, la presentación extemporánea de esta acción tutelar -fuera del plazo máximo de los seis meses-, resulta ineficaz respecto a su finalidad propia, término que encuentra su fundamento en el principio de preclusión; en consecuencia, quien se considere afectado por una acción u omisión ilegal o indebida, que suprima, restringa o amenace suprimir o restringir sus derechos, debe acudir a la jurisdicción constitucional, solicitando el resguardo y/o restablecimiento de sus derechos en el plazo referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR