SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa “Artes Electrónicas S.R.L.” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 09/2007 de 18 de junio, resolviendo declarar firme la vista de carga 0001.07 de 19 de febrero del indicado año, contra la cual el accionante hoy representado legalmente presentó recurso de alzada ante la Superintendencia Regional Tributaria de La Paz, mereciendo el mismo la Resolución STR/LPZ/RA “0605/2007 de 6 de junio”, mediante el cual se anuló obrados al vicio más antiguo; es decir hasta la “…vista de cargo 001/07 de 6 de febrero de 2007…” (sic).
Posteriormente a través de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0228/2008 de 9 de abril, se dispuso revocar parcialmente la Resolución de recurso de alzada STR/LPZ/RA 0605/2007 de 6 de diciembre, dejando sin efecto la deuda tributaria de UFV΄s13 534.- (trece mil quinientos treinta y cuatro unidades de fomento a la vivienda) y manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV΄s642 114.- (seiscientos cuarenta y dos mil ciento catorce unidades de fomento a la vivienda)
Asimismo expresó, que presentó una acción de amparo constitucional contra la “Superintendencia Tributaria General” (sic) y el Tribunal de garantías pronunció la Resolución 30/2008 de 29 de mayo, por el cual declaró la nulidad de la Resolución del recurso jerárquico STG-RJ/0228/2008, por haber vulnerado el derecho a la doble instancia y que la “Superintendencia Tributaria” emitió la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0434/2008 de 14 de agosto, por el cual anuló la Resolución STG/LPZ/RA 0605/2007, disponiendo que la Superintendencia Tributaria de La Paz, resuelva el recurso de alzada; por lo que pronunció la Resolución de recurso de alzada STRL/LPZ/RA 0067/2009 de 25 de febrero, donde se dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULR 096/2007; consiguientemente dejar firmes y subsistentes los tributos omitidos por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el gravamen arancelario que haciende a UFV΄s “277 7225, 79.-”, más mantenimiento de valor, intereses y multa; razón por la cual, interpuso recurso jerárquico; mismo que fue resuelto por Resolución jerárquica AGIT-RJ 0167/2009 de 7 de mayo, emitida por la AGIT, mediante ésta confirmaron la Resolución de recurso de alzada STRL-LPZ RA 0067/2009, dejando sin efecto la referida deuda tributaria de UFV΄s13 534.- y firme y subsistente la deuda tributaria por UFV΄s642 114.-.
Del mismo modo expresó que, habiéndose presentado demanda contenciosa administrativa, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 252/2015 de 2 de junio, objeto de la presente acción tutelar, puesto que no se pronunciaron de forma congruente sobre aspectos que fueron argumentados en la demanda, abocándose únicamente al Tratado de Libre Comercio, suscrito entre Bolivia y México; estableciendo que, el objeto de la controversia es determinar si la administración aduanera y las autoridades de la instancia recursiva de alzada y jerárquica, aplicaron correctamente el art. 5.17 del Tratado de Libre Comercio (TLC), referente a que la mercancía perdió su condición de originario al ingresar por la zona franca Iquique del país de Chile, siendo el destino Bolivia y si es evidente la vulneración del principio de irretroactividad en la calificación del contribuyente; Sentencia que se emitió sin realizar una valoración y análisis intelectivo, limitándose a indicar el incumplimiento de los arts. 91 y 92 de la Ley General de Aduanas (LGA), sin valorar la prueba que demuestra que la mercadería deviene de origen en el país de México y que “…Mark Visión sociedad internacional limitada…” (sic), solicitó el traslado de dicha mercancía recibida del proveedor “ACER LATINOAMÉRICA de Equique y fue reexpedida a Bolivia en 11 de noviembre de 2003 (…) que para beneficiarse de bien originario no establece otra salvedad que el bien en tránsito o almacenamiento temporal, durante su transporte y depósito no se ha sometido a operaciones diferentes...”. La precitada Sentencia cuenta con un voto disidente, mediante el cual se pidió que se complemente este extremo, ultimando que existe una vulneración al deber de fundamentación de la resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR