SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene presente que dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa “Artes Electrónicas S.R.L.” contra la AGIT, las autoridades hoy demandadas emitieron la Sentencia 252/2015, objeto de la presente acción tutelar; puesto que, el accionante alega que los Magistrados ahora demandados al pronunciar esa Sentencia, vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en su demanda; toda vez que, determinaron declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0167/2009 de 7 de mayo, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia, sobre aspectos que fueron argumentados en la demanda y sin una adecuada valoración de la prueba presentada.

Atendiendo que el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa y al acceso a la justicia, de la problemática jurídica planteada, se tiene presente que el hecho lesivo de los derechos del impetrante de tutela, radica en que la Sentencia 252/2015, habría sido pronunciada sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como tampoco la valoración correcta de la prueba aportada por su parte.

En ese orden, de acuerdo al memorial de demanda de la presente acción de defensa la parte accionante, solicita se tome como válida para efectos del cómputo de plazo de inmediatez, el 20 de julio de 2016, fecha en la que habría tomado conocimiento la Sentencia 252/2015 ahora impugnada mediante acta de entrega; empero, este razonamiento es incorrecto, pues conforme fue desarrollado en la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó la demanda contenciosa administrativa, misma que correspondía ser observada por la parte ahora accionante.

En el caso de autos, al ser la Sentencia 252/2015 el acto que la parte impetrante de tutela identifica como vulnerador a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, el cómputo del plazo de inmediatez debe ser a partir de la notificación con dicho acto procesal, el cual conforme a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que fue practicada mediante cédula en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2016, y la acción de defensa fue presentada el 10 de octubre del mismo año (Conclusión II.3); es decir, luego de haber transcurrido más de seis meses, de lo que señala la Norma Suprema, como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto precedentemente y en el marco de lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el plazo para presentar la acción de amparo constitucional, fenecía el 1 de agosto de 2016; empero, en el presente caso, se tiene que al haberse presentado el 10 de octubre del señalado año, ocho meses después de realizada la notificación con la Sentencia 252/2015 hoy cuestionada, la parte accionante inobservó el principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, acudiendo a la jurisdicción constitucional cuando el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional se encontraba vencido, imposibilitando a este Tribunal el poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.