SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
Respecto a las problemáticas identificadas en los incisos 1) y 3) precedentemente indicados
Ahora bien, en el caso concreto el accionante no aportó los elementos necesarios, para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la libertad por parte del Fiscal de Materia y “funcionarios policiales” codemandados, para así poder ingresar al fondo de las problemáticas planteadas, puesto que del memorial de la actual acción tutelar, si bien se señala la vulneración de sus derechos por la autoridad fiscal y los funcionarios policiales no identificados, mencionando que dicho derecho se vería afectado por las amenazas de muerte por lo que se encontraría en riesgo su vida, y que en su traslado le hicieron firmar un documento sin que conozca su contenido, queriendo hacerle bajar de la movilidad en el que se lo trasladaba para dispararle y le habrían obligado a involucrar a otras personas, todo esto bajo amenazas; no obstante esta jurisdicción no puede pronunciarse sobre cuestiones de hecho que ameriten investigación en instancias de la jurisdicción ordinaria, considerando que la jurisdicción constitucional no cuenta con una etapa probatoria amplia, por lo que necesariamente se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, tal como lo señaló la SCP 0708/2014 de 10 de abril, dejando claramente establecido que: “En relación a la tutela del derecho a la vida, de manera previa indicar que el mismo no requiere del agotamiento de instancia procesal alguna; empero, pese a ello a efectos de resolver la presente problemática debe diferenciarse 1) La denuncia de amenazas de muerte, y, 2) Las medidas de carácter administrativo o jurisdiccional que las autoridades deben adoptar para la protección del derecho a la vida en su ámbito de competencia y por su posición de garantes de dicho derecho.
En efecto, en relación a las amenazas de muerte al accionante, corresponde establecer que la justicia constitucional no es equivalente a la justicia penal pues el constituyente en el art. 179.I de la CPE, claramente separó la justicia constitucional de la jurisdicción ordinaria penal, de forma que las acciones tutelares al no tener etapa probatoria amplia que permitan la realización de inspecciones judiciales, la recepción de testificales, la realización de peritajes, etc. no pueden determinar la comisión de delitos (SC 1194/2005-R de 29 de septiembre) o su autoría (SC 1175/2004-R de 27 de julio), pues dicha competencia corresponde al Ministerio Público y a las autoridades judiciales penales.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- funcionarios policiales de los cuales desconoce su nombre
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1.
- el restablecimiento de las formalidades legales
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Respecto a las problemáticas identificadas en los incisos 1) y 3) precedentemente indicados
- referente a las supuestas amenazas de muerte
- Fragmento 18
- Sobre a la problemática identificada en el inciso 2) citado supra -El
- Fragmento 20
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR