SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

denegó

La Jueza de Sentencia y Partido  del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 514 a 518, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la restricción del derecho al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva de la ley, la Jueza de primera instancia hoy codemandada, efectuó una descripción cronológica de los hechos y de los derechos invocados en relación a la pretensión deducida; asimismo realizó una valoración probatoria haciendo una consideración y una exposición sumaria del hecho y del derecho que se litigó, citando las normas jurídicas en las que se fundó y en la parte resolutiva expresó decisiones claras sobre lo demandado conforme lo establecido en el art. 192 del CPC, y no se advierte que la parte accionante hubiese realizado una sucinta y precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por esa autoridad judicial; ii) La parte accionante tampoco explicó de qué manera la Sentencia de 18 de junio de 2014 se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y de equidad previsibles para decidir, o de qué manera se adoptó una conducta omisiva expresada; respecto al  Auto de Vista REG/S.CCII/ASEN.034/10.04.2015  de 10 de abril de 2015, fue emitido en observancia del art. 236 del CPC, circunscrito sobre los puntos resueltos por el Juez inferior con el suficiente fundamento respecto a los hechos, pruebas y derechos invocados; de igual forma el AS 500/2016 se encuentra debidamente fundamentado respecto de los agravios denunciados; iii) Conforme a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la legalidad infra constitucional le corresponde a los Tribunales de justicia y no así a la justicia constitucional y al no haberse constatado la existencia de violación de derechos y garantías no se puede ingresar a la valoración de la actividad desarrollada; iv) Sobre la lesión al debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones, en el presente caso las determinaciones judiciales contienen suficientes fundamentos respecto a la pretensión deducida especialmente sobre la asistencia familiar con relación al documento de cesión de acciones y derechos otorgados a favor de Josefina Coca Villarroel -hoy tercera interesada- por la manutención de sus hijos menores, aspectos valorados y motivados conforme a los datos del proceso ya que las Resoluciones emitidas y denunciadas contienen suficiente explicación de las razones o fundamentos de la decisión con base a disposiciones legales pertinentes; v) Con relación a la restricción del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, la accionante no precisa en qué consiste el error en la valoración probatoria aducida y cómo debía ser valorada la misma; tampoco expuso con precisión y claridad los hechos y cómo afectaron estos a sus derechos o garantías las cuales considera restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión denunciada; y, vi) Finalmente, sobre la vulneración de su derecho a la propiedad privada, en el caso de autos las Resoluciones judiciales de ninguna manera privaron el acceso a la propiedad privada; porque de los datos del proceso el inmueble pertenecía a los progenitores de los accionantes, que después de transferirse la totalidad del mismo en favor de Gloria Amparo Claros Coca -hoy tercera interesada-, quien habiendo demostrado que adquirió el bien por compra a título oneroso, además a causa de la demanda interpuesta reconviene en usucapión quinquenal la cual fue probada, y constituye una forma de adquirir la propiedad privada mediante posesión, por cuanto no se evidencia la vulneración de los plazos procesales en la etapa investigativa ni del debido proceso en la valoración probatoria como aduce la parte accionante.