SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2011, iniciaron una demanda ordinaria de declaración y reconocimiento de derecho propietario sobre un inmueble y nulidad de venta por causa y motivo ilícito, señalando que sus padres David Claros García y Josefina Coca Villarroel -ahora tercera interesada- mediante venta judicial obtuvieron un inmueble con una superficie 200 m2, ubicado en la intersección de la calle Ayacucho y la plaza Melgarejo de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, el cual fue registrado bajo “…Fs. 124 y Ptda. 366 del libro primero de Propiedad de la provincia Chapare el año 1960” (sic).
Sin embargo, ante situaciones que no corresponde señalar, sus padres llegaron a divorciarse, proceso en el cual se fijó a favor de su madre y de los entonces hijos menores de edad una asistencia familiar; empero, ante el incumplimiento de la misma por parte de su progenitor, este otorgó en calidad de cesión por compensación la totalidad de acciones y derechos sobre el citado bien inmueble; es decir, el 50% que le correspondía por la asistencia fijada para sus hermanos menores de edad José Wilfredo, María Nieves, María Dolores, Juan Carlos, Esther Elsa, María Luz y Gloria Amparo Claros Coca. Posteriormente, su madre atentando contra su derecho intransferible de asistencia familiar, transfirió ese inmueble a favor de su hermana Gloria Amparo Claros Coca -hoy tercera interesada- quien el 13 de abril de 1994 registró su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.).
Con tales antecedentes y considerando que su madre solo era representante legal de sus hijos menores de edad, correspondía registrar el 50% de las acciones y derechos transferidos en compensación por su padre a favor de los beneficiarios de la asistencia familiar, empero, eso no ocurrió ya que la misma registró la totalidad del inmueble a su nombre y luego lo transfirió a “…nuestra hermana menor…” (sic), por lo que dentro de la demanda iniciada se señaló que en función del art. 24 del Código de Familia (CF) vigente en ese entonces, la transferencia era nula por causa y motivo ilícito.
Efectuados los trámites de rigor y a pesar de que cursaba en el expediente, el legajo del proceso de divorcio y de asistencia familiar, la Jueza ahora codemandada, dictó la Sentencia de 18 de junio de 2014, declarando improbada la demanda interpuesta por sus personas y probada la demanda reconvencional de usucapión formulada por su madre y hermana -ahora terceras interesadas-, determinación contra la cual presentaron recurso de apelación que fue resuelto por los vocales hoy demandados a través del Auto de Vista REG/S.CCII/ASEN.034/10.04.2015 de 10 de abril, confirmando totalmente ese fallo apelado, con costas en ambas instancias; posteriormente, formularon recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que fue de conocimiento de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- quienes por Auto Supremo (AS) 500/2016 de 16 de mayo, declararon infundado el citado recurso.
Ninguna de las autoridades hoy demandadas consideraron que las acciones de derecho propietario sobre el bien inmueble otorgado por su padre por concepto de compensaciones de asistencia familiar, debió ser registrada a nombre de quienes resultaban ser los beneficiarios de la asistencia y no así solo de su madre; de manera que no se aplicaron adecuadamente los arts. 5 y 24 del CF, que define los derechos de los beneficiarios e impide que se produzca la compensación de asistencia familiar por otra cosa, concordante con el art. 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que dispone que los derechos de asistencia familiar son irrenunciables, intransferibles e inembargables, salvo disposición legal contraria y que la persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude; además de no cumplir con lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con los arts. 19.I y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho a la vivienda, de donde se tiene que la interpretación aplicada es insuficientemente motivada, ilegal, incongruente e ilógica, a pesar de la prueba aportada acredita que la asistencia familiar fue fijada a su favor y de la tercera interesada Gloria Amparo Claros Coca.
Las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, por cuanto no consideraron que el mismo tiene las características generales de la asistencia familiar, es personalísimo, recíproco, inembargable, circunstancial, variable, imprescriptible; cuyo incumplimiento es sancionado; y en el presente caso fue su madre quien procedió por la vía de la compensación al apropiarse de la asistencia familiar que correspondía también a los beneficiarios menores de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en compensación de la asistencia familiar, suministrado a sus hijos hasta el presente.
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de
- III.2. Análisis del caso concreto
- este Tribunal a través de las
- CONFIRMAR