SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

1)

Paul Alberto Cortez Medina, a través de su abogado en audiencia indicó que: 1) En la presente acción tutelar no se expone con claridad cuál es el derecho vulnerado, si bien señala al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica; empero, esta comprende un sin número de actos, también se refirió a un fallo basado en autoridad de cosa juzgada; como tampoco especifica la persona a quien se lesionó sus derechos; solamente indica que es adjudicatario de un inmueble dentro de un proceso en el que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda., demanda la ejecución coactiva de un documento público en el que adquirió un préstamo de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) con dos garantías hipotecarias; por lo que si el hoy accionante no participó del proceso, no pude demandar a los administradores de justicia, quienes en aplicación de la verdad material suspendieron la ejecución de una sentencia “tachada” por dos juicios penales contra la citada Cooperativa; no se puede vulnerar su derecho al debido proceso, cuando solamente se actuó como adjudicatario por no ser sujeto procesal (demandante ni demandado); y, 2) Formuló el incidente de suspensión de ejecución de sentencia, porque existían elementos que hacían ver que el documento era falso; además, se cuenta con un poder enviado desde Estados Unidos (EE.UU.) por Isabel Rivero Añez a una abogada para que lleve el trámite de su divorcio; por lo que se inició la misma.    

1)  Con relación a la presunta nulidad de notificación, no existen las causas legales para dejar sin efecto la misma, debido a que se notificó por edicto de prensa, si bien no se consignó ambos nombres, si estuvo completo el nombre de la esposa; consecuentemente, se trataba del coactivado, además de que las irregularidades debieron ser planteadas en el momento procesal adecuado, por lo que dicho reclamo es extemporáneo de conformidad al art. 16 y 17 de la Ley de “Organización” Judicial (LOJ);