SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
4)
Desarrollados así los antecedentes y denuncias identificadas por la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, que cuestiona el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, emitida por los Vocales ahora demandados; en el presente caso, no se advierte en la actuación de dichas autoridades la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes a la motivación y congruencia; toda vez que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se explicaron las razones que sustentan la decisión, habiendo identificado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes, respondiendo cada uno de los agravios demandados por el ahora tercero interesado con la necesaria explicación, estando fundada la Resolución de alzada en las pruebas aportadas por las partes específicamente la cuestionada por el hoy accionante referente a la certificación de migración de la coactivada Isabel Rivero Añez, (aspecto que motivó la presentación del incidente por parte del tercero interesado).
Por otro lado, respecto a la aplicación del art. 1289.II del CC, se desprende que las autoridades demandadas al momento de aplicar el mismo al caso concreto, señalaron que en previsión de la segunda parte que establece: “…si se opone su falsedad como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias suspender provisionalmente la ejecución”, para luego señalar que al haberse planteado un incidente en la vía civil; y existe una denuncia penal por falsedad ideológica, el Juez a quo no consideró que en esa investigación penal puede determinar la falsedad o no del documento base del proceso coactivo civil, concluyendo los de alzada que el a quo no cumplió a cabalidad con las previsiones de la norma ritual y sustantiva en la materia.
De todo lo desarrollado se infiere que las autoridades demandadas emitieron una Resolución en apego a los parámetros y normas que rige el debido proceso; expresando en el fallo de alzada una motivación que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino también concisa y clara, como en el presente caso y satisfacer todos los puntos denunciados. De donde se tiene que los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no vulneraron el derecho al debido proceso alegado por el hoy accionante, toda vez que respondieron de manera fundamentada a todos los agravios denunciados por el tercero interesado expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo así con las normas del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso
- CONFIRMAR