Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
2)
2) Es evidente que el proceso se encuentra en plena ejecución de sentencia, la misma que no puede suspenderse por disposición del art. 517 del CPC, máxime si la misma está en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, existe una verdad material, referente a la certificación que acredita que la coactivada Isabel Rivero Añez, salió del país el 13 de junio de 2001, rumbo a EE.UU. y no retornó; entonces cómo pudo haber firmado un contrato de 28 de julio de 2006, por otro lado existe una investigación penal en curso, sobre la falsedad del documento base del proceso coactivo;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso
- CONFIRMAR