SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso

Finalmente, se tiene que los hoy demandados enfatizaron la observancia del principio de verdad material, en el entendido de cursar antecedentes que a la larga podrían generar mayores perjuicios de proseguirse la ejecución de fallos. Al respecto, este Tribunal en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, sostuvo que: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (las negrillas nos corresponden), estando en ese entendido justificada la decisión adoptada por el Tribunal de alzada, en el entendido de evitar a futuro mayor lesión de derechos, pues no obstante de haberse pronunciado de manera objetiva sobre todos los agravios expuestos por el apelante -hoy tercero interesado-, advirtieron los de alzada la eventualidad de comprobarse la falsedad del título coactivo, expresando una decisión que se encuentra justificada, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada ut supra.