SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 216/16 de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 114 vta., a 116 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La Resolución reclamada por la parte accionante establece claramente que es evidente que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que por disposición del art. 517 del CPC, no puede suspenderse su ejecución pero que existe la verdad material como es la certificación que acredita que la coactivada Isabel Rivero Añez, salió de Bolivia el 13 de junio de 2001, sin retornar al país; y que el Juez de origen al declarar improbado el incidente solo interpretó y aplicó la primera parte del art. 1289.II -se entiende del CC-, sin considerar que la segunda parte es facultativa para el Juez cuando señala: “‘más si se opone su falsedad como excepción o incidente los Jueces podrán según las circunstancia suspender provisionalmente la ejecución”’ (sic) y que al haberse planteado el incidente por la vía civil, el Juez suspendió la ejecución de sentencia para evitar un mayor perjuicio e injusticia en caso de que demuestre la falsedad;    ii) Respecto a que las autoridades hoy demandadas actuaron de manera ultra petita, al disponer la suspensión del proceso; de la revisión de los actuados se tiene que fundamentaron su decisión en el principio de verdad material establecida en el art. 189 de la CPE y la facultad potestativa otorgada por el art. 1289.II del CC, señalando que se planteó un incidente por la vía civil, con sustento probatorio, con suficiente fuerza legal, razonabilidad y verdad material; y, que de ejecutarse el desapoderamiento se podría cometer una injusticia contra el incidentista; y, iii) La acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia de casación que forme parte de las vías legales ordinarias, sino que solo se activa en los casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; y, conforme a la garantía y derecho del debido proceso, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de conducirse en búsqueda de la verdad histórica de los hechos que se traducen en la aplicación del principio constitucional de la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE, más allá de la simple verdad formal y superar las restricciones que la norma adjetiva o las partes pudieran plantear.