SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En subasta pública de un bien inmueble llevada a cabo el 30 de junio de 2016, por invitación del Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y la entidad Financiera Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Limitada (Ltda.), logró adjudicarse el mismo; posteriormente, tras oblar el total del precio del remate, solicitó su adjudicación que fue aprobada por Auto de 6 de julio de ese año, consecuentemente se le franqueó la respectiva minuta y Testimonio a efectos de iniciar el trámite administrativo de cambio de nombre, contando con el plano aprobado a su nombre, estando el tramite casi concluido.

Cuando se disponía a franqueársele desapoderamiento para la entrega física del inmueble, tomó conocimiento que con anterioridad el obligado-demandado Paul Alberto Cortez Medina -ahora tercero interesado-, planteó excepción de falsedad del título base del proceso -entendiéndose como tal la escritura pública suscrita con la entidad financiera-, la cual fue resuelta por Auto de 1 de abril de 2015, siendo rechazada por el Juez a quo. No obstante de dicha negativa, nuevamente interpuso un incidente de suspensión de ejecución de sentencia, reiterando la falsedad del título público, añadiendo otro supuesto como es la nulidad de la notificación de la demanda, habiendo el referido Juez por Auto de 5 de octubre del citado año, rechazado dicho incidente y apelado el mismo, el ad quen por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, revocó parcialmente el fallo ordenando se paralice el proceso coactivo.

En atención a dicha Resolución de alzada, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de octubre de 2016, ordenó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, aspecto que constituye violación al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que la ejecución de autos y sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y en el presente caso, el ad quen inobservó la Ley respecto a la naturaleza del proceso.

Los procesos coactivos tienen procedimiento especial, previsto en los arts. 48 y 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, por cuanto su trámite es riguroso; en el presente caso, el título que originó el citado proceso no se encuentra en discusión, empero, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la paralización del proceso en base a una certificación migratoria de salida fuera del país de Isabel Rivero Añez -ex esposa del incidentista- de hace dos años atrás. Al respecto, tampoco se advirtió que el tercero interesado, planteó dicho incidente en su condición de ex esposo de la anteriormente nombrada, por lo que al no adjuntar poder de ninguna naturaleza no tenía legitimación y no podía pedir protección de ningún derecho para una persona ajena a él; sin embargo, el Juez ad quen resolvió derechos de una persona sin que hubiese sido accionado por la beneficiaria, por lo cual resulta ser una Resolución ultra petita, quienes en conocimiento de la hipoteca sobre su bien inmueble nunca reclamaron a la institución acreedora, ni a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o al Ministerio Público por la supuesta falsedad que ahora intentan justificar en el proceso coactivo. Existiendo prescripción en cuanto a delitos y la anulabilidad del título, dado que ni el coactivamente ni los coactivados incoaron ante la jurisdicción mediante mecanismo idóneo la anulabilidad del título base del proceso coactivo; solo existe una mediana denuncia penal de falsedad material e ideológica sin ningún avance en la investigación porque la supuesta víctima se encuentra en el exterior.   

Por otro lado, los miembros del Tribunal de apelación -ahora demandados-, no consideraron el instituto de la cosa juzgada respecto al Auto de aprobación de la subasta y dictaron el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, carente de motivación, dando por sentado que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, además que señala que existe una verdad material y la sustenta en una certificación que data de hace casi dos años; finalmente, otro aspecto que convierte en nulo el referido Auto de Vista, es la falta de congruencia, en razón a que debió estar limitado a lo resuelto por el Juez inferior y los fundamentos expuestos como agravios por el recurrente; fallar fuera de este límite resulta una decisión ultra petita; y dicho Auto de Vista no menciona la certificación que da validez el Juez ad quen, porque justamente los procesos coactivos no se detienen a averiguar aspectos contradictorios, más bien menciona los requisitos para la procedencia de la paralización del indicado proceso y al no existir los mismos era imposible para el Juez a quo dar por válida la certificación valorada por los Vocales demandados; por otro lado, el incidentista luego apelante no se manifestó sobre la certificación y menos fundamentó porqué se debía paralizar el proceso; consecuentemente, no se podía apreciar dichos argumentos cuando no fueron los presupuestos del incidente.