SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo señaló que: a) Las autoridades hoy demandadas utilizan presupuestos para dictar el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2016, basándose en el informe de inmigración, en el que indica que Isabel Rivero Añez salió del país el 13 de junio de 2001; por cuanto, no pudo firmar el título de crédito el 2006, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de verdad material, al no considerar que los arts. 48 y 49 de la LAPCAF, establecen el procedimiento de los procesos coactivos, indicando que no pueden averiguarse hechos contenciosos, controversiales y dudosos, lo contrario desnaturaliza los citados artículos; además, la “Sala” desconoce abiertamente el instituto de la cosa juzgada, dado que desde el 11 de noviembre de 2011, transcurrieron más de cinco años, por lo que ya existe cosa juzgada formal y material, quebrantándose también el art. 517 del CPC, el cual dispone que la ejecución de las resoluciones basadas en cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; b) Con relación al principio de verdad material, se tiene que existe una anotación preventiva y la hipoteca de 12 de agosto de 2006, por ello Isabel Rivero Añez conocía la existencia de la obligación en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda.; empero, no accionó en su debida oportunidad; además, el 2007 tenía conocimiento del acto crediticio por parte de Paul Alberto Cortez Medina, entonces tenía la plena posibilidad de impugnar; sin embargo, aguardaron nueve años para interponer una denuncia sobre la supuesta falsedad o vulnerabilidad a sus derechos propietarios; c) Existe otra incongruencia que es parte de la verdad material; en razón de que si hubo falsedad, cómo es posible que se hubiese cancelado más del 50% del crédito, tampoco se consideró que el incidentista formuló en dos oportunidades la extinción o nulidad del título coactivo solicitando en la segunda la paralización del proceso, que por principio de preclusión no podía formular el mismo incidente esperando obtener un resultado favorable; y, d) No se hizo un razonamiento exacto del art. 1289 -se entiende del Código Civil (CC)- utilizando la sana crítica para poder paralizar el proceso.
a) “Su esposa” Isabel Rivero Añez desde el 13 de junio de 2001, radica en la “…ciudad de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica…” (sic), y no ha retornado a Bolivia conforme se demuestra con el certificado migratorio extendido por el Ministerio de Gobierno; en consecuencia, se encontraba imposibilitada de suscribir documento público con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda., mucho menos su persona se apersonó ante esta entidad financiera a solicitar crédito alguno;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso
- CONFIRMAR