SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17402-2016-35-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 08/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Omar Tejerina Valle contra José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de Sala Penal Primera y Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 17 de noviembre de 2016, cursante de         fs. 102 a 111 y  114 a 115 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de enero de 2013, Pelagio Israel Dorado Mojica Fiscal de Materia, emitió imputación formal en su contra, ante ello interpuso el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, declarando el Juez de la causa con lugar parcial el incidente, otorgando al Ministerio Público el plazo de tres días para corregir la misma en cuanto a la fundamentación y precisión de los hechos y la conducta delictiva atribuida; en desacuerdo con dicha determinación, planteó el recurso de apelación incidental, realizando una serie de cuestionantes que nunca fueron absueltas y consideradas por los Vocales ahora demandados, quienes debieron en estricto apego a sus funciones atender, motivar y fundamentar el Auto de Vista 25/2016 de 18 de agosto.

Por su parte, el Ministerio Público y la parte querellante, también interpusieron el recurso de apelación incidental, mismo que fue respondido y del cual tampoco se pronunciaron los Vocales ahora demandados, sobre los argumentos expuestos en su memorial de contestación, observando que el aludido Auto de Vista ni siquiera citó en los antecedentes la existencia de una contestación, quedando insatisfechos e ignorados, los agravios expuestos.

Añade que después de tres años, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 25/2016, en su Considerando II, referente a los agravios del imputado, apenas dedicó seis líneas,  en cambio sobre los agravios expresados por el Ministerio Público, se abarcó la totalidad del Auto de Vista citado, sin efectuar una debida motivación y fundamentación para facilitar el adecuado ejercicio a la defensa, ya que los administradores de justicia deben garantizar que la solución brindada a la controversia, sea consecuencia de la aplicación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio sus funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes congruencia, y fundamentación, a la “seguridad jurídica”; y, a la igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I  y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 25/2016, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita nueva resolución pronunciándose sobre los criterios constitucionales que sustentan su decisión, considerando las razones y fundamentos emitidos en el Auto Interlocutorio 374/2013 de 9 de septiembre, debiendo anular la totalidad de la Resolución de imputación formal –no refiere fecha–, por contener defectos absolutos que nunca fueron atendidos y analizados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2016, según consta en acta cursante de fs. 118 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que el Auto de Vista 25/2016 pronunciado por los Vocales ahora demandados, perjudica directamente a las víctimas al ser pronunciado después de tres años, existiendo una dilación indebida; al convocarse a un Vocal de área civil que no tiene conocimiento cabal de la materia penal, se actuó sin criterio, existiendo otros vocales especializados en el área penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de Sala Penal Primera y Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pese a su legal notificación cursante a          fs. 162, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe alguno que pueda ser considerado.

Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia, conforme  la diligencia de notificación practicada, cursante a fs. 145 vta., tomó conocimiento del proceso empero, no concurrió a la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rommel Cesar Raña Pommier, no expuso mayores argumentos concernientes al caso, por lo que no se toma en cuenta su participación por ser irrelevante.

Rudy Alain y Gary Orlando ambos Raña Pomier no concurrieron a la audiencia ni presentaron memorial alguno, pese a su legal notificación (fs. 162).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 25 noviembre, cursante de fs. 125 a 129, concedió en parte la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 25/2016, disponiendo que los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, observando y atendiendo criterios y principios constitucionales, en relación a todos los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, en el memorial de respuesta al recurso presentado por el Ministerio Público, y los fundamentos y lineamientos procesales pertinentes expuestos en el Auto Interlocutorio 374/2013, y sea con las formalidades de ley; bajo los siguientes fundamentos: a) en el Auto de Vista 25/2016 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se evidencio la falta de motivación y congruencia; al revocar el Auto Interlocutorio 374/2013, sin el debido sustento adecuado con plena coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la decisión, y, b) No se dio respuesta efectiva a todos los agravios sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada, lesionando el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 16 de enero de 2013, Pelagio Israel Dorado Mojica, Fiscal de Materia, presentó imputación formal y solicitó señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dentro el proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a querella de Rommel Cesar Raña Pommier y otros contra Dante Omar Tejerina Valle –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de homicidio culposo (fs. 14 a 19).

II.2.  Mediante memorial de 30 de julio 2013, el accionante interpuso el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa contenida en la imputación formal (fs. 43 a 47 vta.).

II.3.  El 27 de agosto de 2013, Gary Orlando Raña Pommier y el representante del Ministerio Público, respondieron el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante (fs. 52 a 56 y 57 y vta.).

II.4.  Mediante Auto interlocutorio 374/2013 de 9 de septiembre, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa contenida en la imputación formal interpuesta por la defensa del imputado –hoy accionante– Dante Omar Tejerina Valle, declarando con lugar de manera parcial el mismo; y, sin declarar la nulidad de la actuación observada, determinando que el Ministerio Público en el plazo de tres días, corrija lo referente a la fundamentación y precisión de los hechos y conducta delictiva atribuida (fs. 61 a 63).

II.5.  Por escrito de 26 de septiembre de 2013, los representantes del Ministerio Público plantearon el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 374/2013, solicitando revocar el mismo, manteniendo firme la imputación formal del caso (fs. 67 a 68).

II.6.  El 26 de septiembre de 2013, el impetrante de tutela, planteó el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 374/2013, exponiendo las siguientes interrogantes: “¿Cómo es posible que una persona mantenga la calidad de imputado con todas las consecuencias que esta condición implica, sin que exista fundamentación suficiente para este efecto?; ¿De qué manera resulta viable que dentro del lazo de tres días, el Ministerio Público realice una fundamentación Jurídica solvente, en base a exámenes y peritajes científicos que el caso en particular exige?; ¿Quién valorara las correcciones que supuestamente realizara el Ministerio Público?; ¿Los Fiscales Rodríguez y Antelo, se encuentran facultados para ejecutar una serie de peritajes y estudios científicos que el caso amerita en tan corto tiempo, cuando ellos ni siquiera en su respuesta al incidente pudieron rebatir parcialmente o de manera genérica los fundamentos plasmados por mi defensa? (sic) (fs. 69 a 70 vta.).

II.7.  Mediante nota de 8 de noviembre de 2013, dirigida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del citado departamento, remitió a su conocimiento cuatro cuadernos de investigación, en grado de apelación incidental, interpuesta por el imputado Dante Omar Tejerina Valle y el Representante del Ministerio Público (fs. 86).

II.8.  Por decreto de 11 de noviembre de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admitió el recurso de apelación incidental, determinando en la parte in fine “En su estado y por orden de prelación se resolverá el recurso previo sorteo de la causa” (sic) (fs. 87).

II.9.  El 18 de agosto de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 25/2016, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y Dante Omar Tejerina Valle –ahora accionante–, contra el Auto interlocutorio 374/2013, pronunciado por el Juez de control jurisdiccional, que resolvió declarar con lugar de manera parcial el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, disponiendo que el Ministerio Público en el plazo de tres días corrija la imputación formal; así en el Considerando III. en cuanto a los agravios del impetrante de tutela se fundamenta: “Considerando el único agravio del apelante (imputado) en sentido que por los argumentos expuestos por el juzgador en el auto interlocutorio objeto de impugnación debió haber declarado nula la imputación y no concederse el plazo al Ministerio Público para que subsane los defectos formales observados por el a-quo. En ese entendido, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente a tiempo de resolver el agravio del Ministerio Público y sobre todo ratificando que la imputación si contiene los requisitos exigidos por los arts. 70 y 302 del CPP, se hace innecesario pronunciarse si existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del auto interlocutorio N° 374/2013 por haberse declarado con lugar el impugnaticio del Ministerio Público” (sic), para posteriormente declarar: “…con lugar el anterior recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, y sin lugar el recurso de apelación incidental presentado por el imputado Dante Omar Tejerina Valle, consiguientemente se revoca el interlocutorio N° 374/2013 y se mantiene firme la imputación pronunciada en fecha 16 de enero de 2013” (sic) (fs. 98 a 99 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, congruencia y fundamentación, a la “seguridad jurídica”; y, a la igualdad jurídica; por parte de los Vocales ahora demandados quienes emitieron el Auto de Vista 25/2016, sin dar respuesta a los agravios presentados en su recurso de apelación incidental no fundamentaron ni motivaron su determinación, emitiendo una resolución incongruente entre la parte considerativa y la dispositiva.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Respecto a la relevancia constitucional

La SC 0995/2004-R de 29 de junio, sostuvo que: …los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

En esa misma línea de análisis, la SCP 0451/2015-S3 de 7 de mayo, que cita a la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, concluyó que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre los principios ético morales

        

El principio de responsabilidad y resultados conforme señala el art. 232 de la CPE debe ser la base en administración pública que ante la solicitud del administrado la autoridad administrativa debe resolver en los plazos establecidos la petición planteada. Aquí la voluntad del Constituyente ha sido clara al establecer como principios ético morales del Estado Plurinacional la trilogía de los “amas” que significa no seas, ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), principios que en su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio. Sin embargo para la operación y la aplicación a un caso concreto es posible aplicar de manera separada y en este caso se adecua el principio del “ama qhilla”, que debe ser referente para todo integrante del Estado Plurinacional y de los servidores públicos, tanto en la Administración Pública como en la Administración Jurisdiccional.

En este sentido la SCP 0015/2012 de 16 marzo de 2012 en su fundamentación III.2.1, estableció: “…En este sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de la justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa”.

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de ampro constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes congruencia, y fundamentación, a la “seguridad jurídica”; y, a la igualdad jurídica; por parte de los Vocales ahora demandados quienes emitieron el Auto de Vista 25/2016, sin dar respuesta a los agravios presentados en su recurso de apelación incidental, no fundamentar ni motivar su determinación, emitiendo un auto incongruente entre la parte considerativa y la dispositiva.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que dentro el proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a querella de Rommel Cesar Raña Pommier y otros contra Dante Omar Tejerina Valle    –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el 16 de enero de 2013, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal y solicitó señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, es en ese sentido, el 15 de agosto de 2013, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, mismo que fue resuelto, mediante el Auto Interlocutorio 374/2013, emitido por el Juez de Control Jurisdiccional determinando con lugar de manera parcial el incidente, sin declarar la nulidad de la actuación observada, determinando que el Ministerio Público en el plazo de tres días, corrija lo referente a la fundamentación y precisión de los hechos y conducta delictiva atribuida.

Ante dicha determinación, el 26 de septiembre de 2013, las partes plantearon el recurso de apelación incidental, contra el Auto interlocutorio 374/2013, estableciendo el accionante los agravios e interrogantes que debió absolver el Tribunal de alzada, así como el Ministerio Público, el 8 de noviembre de similar año, se remitieron los actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, tomando conocimiento del mismo la aludida Sala Penal, quienes después de tres años, emitieron el Auto de Vista 25/2016, dando respuesta en primera instancia a los agravios expuestos por el Ministerio Público y posteriormente a los expresados por la parte accionante.

En el caso concreto se observa que el accionante no impugnó la parte principal del Auto de Vista 25/2016, que se constituyen las consideraciones resueltas sobre los agravios expuestos por el Ministerio Público, que conllevaron a determinar por parte de los Vocales ahora demandados a: “…declara con lugar el anterior recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio público, y sin lugar el recurso de apelación incidental presentado por el imputado Dante Omar Tejerina Valle, consiguientemente se revoca el interlocutorio 374/2013 y se mantiene firme la imputación pronunciada en fecha 16 de enero de 2016” (sic); dejando entrever que la aparente falta de respuesta a los agravios planteados por el impetrante de tutela, no tienen relevancia constitucional para ser concedido, puesto que como se estableció precedentemente, la falta de fundamentación y motivación respecto a los agravios denunciados, no cambian el sentido de la principal determinación asumida por las autoridades demandadas, consecuentemente se deniega la tutela solicitada.

Por otro lado, llama la atención que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, haya pronunciado el Auto de Vista 25/2016, después de tres años de haberse planteado el recurso de apelación incidental la apelación incidental, ingresando en una grosera dilación que atenta contra todo principio rector del derecho, así como el principio del “ama qhilla” (no seas flojo), que debe ser referente para todo integrante del Estado Plurinacional y de los servidores públicos, tanto en la Administración Pública y muncho más en la Administración de Justicia; en consecuencia, se llama la atención a los Vocales mencionados debiendo remitirse actuados al Consejo de la Magistratura para el correspondiente proceso disciplinario si corresponde.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.

CORRESPONDE A LA SCP 0144/2017-S1 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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