SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
1)
Carla Andrea Parada Barba, Viceministra de Salud y Promoción, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: 1) La C.N.I.D.A.I.I.C. cuenta con una estructura reglamentaria, a la cual se sometió el ahora accionante a momento de firmar el formulario único de aceptación y el compromiso de la Convocatoria; 2) El hoy accionante realizó una errónea interposición del recurso al acudir al referido Viceministerio; 3) Asimismo, el nombrado presentó una carta de renuncia aludiendo razones personales, siendo de su conocimiento que el Reglamento establece la inhabilitación del renunciante por dos gestiones; estando acreditado el sometimiento del mismo al Reglamento; y, 4) El Decreto Supremo 24895 de 5 de noviembre de 1997 establece que la máxima autoridad de la C.N.I.D.A.I.I.C es la Ministra de Salud, en su calidad de presidenta Ejecutiva, quien delegó esta atribución al Viceministro de Salud y Promoción, el cual tiene la potestad de resolver los recursos jerárquicos, siendo evidente el desconocimiento de la norma por el ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 9
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Art. 122
- REVOCAR