Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
II.1.
II.1. Mediante nota presentada el 29 de abril de 2016, dirigida a Carla Andrea Parada Barba, Viceministra de Salud y Promoción, y Presidenta de la C.N.I.D.A.I.I.C. -ahora demandada-, por José Ignacio Barragán Coronado -hoy accionante-, solicitó su habilitación a la postulación al S.N.R.M. para la gestión 2017 (fs. 2 a 4) misma que fue reiterada por escrito de 14 de junio de ese año (fs. 5).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 9
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Art. 122
- REVOCAR