SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
procedente
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2016 de 28 de noviembre, cursante de fs. 75 vta. a 80 vta., declaró “procedente” la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: i) Es el Viceministerio de Salud y Promoción quien debe reglar sus actuaciones creando y organizando direcciones de competencia administrativa a fin de no conculcar derechos de sus administrados al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y evitar circunstancias similares a la presente, permitiendo que se tenga claridad en la tramitación de los procesos administrativos; ii) La autoridad ahora demandada resolvió el recurso de revocatoria, por lo que es viable dar curso al recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante en cumplimiento del art 66.III de la LPA; iii) Conforme el art. 134 de la CPE, la pretensión planteada se enmarca dentro la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 9
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Art. 122
- REVOCAR