SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2015, la Comisión Nacional de Integración Docente Asistencial de Investigación e Interacción Comunitaria (C.N.I.D.A.I.I.C.) convocó a profesionales médicos para el proceso de admisión al Sistema Nacional de Residencia Médica (S.N.R.M) correspondiente a la gestión 2016, a la que se presentó cumpliendo todos los requisitos para la especialidad de endocrinología, y superó el examen de conocimientos, por lo que fue designado en dicha especialidad a desarrollarse en la Caja Petrolera de Salud (CPS), con rotación de Medicina Interna en la Clínica Suiza, ambas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, a los pocos días de realizar sus labores, el Jefe de Enseñanzas le comunicó que no existían plazas y que la CPS no contaba con el espacio necesario para su capacitación ni con el presupuesto económico para el pago de estipendio; razón por la cual realizó los reclamos correspondientes y al no recibir respuesta, se vio obligado por las circunstancias a presentar renuncia el 12 de abril de ese año.
Posteriormente, cuando pretendía postularse a la nueva Convocatoria al S.N.R.M. para la gestión 2017 en la misma especialidad, le informaron que mediante nota “MS/VMSYP/CE/79D/2016 de 18 de abril”, Carla Andrea Parada Barba, Viceministra de Salud y Promoción y Presidenta de la C.N.I.D.A.I.I.C. -ahora demandada- instruyó no aceptar a aquellos médicos que renunciaron a la Residencia Médica de la gestión 2016, en cuya nómina se encuentra incluido.
Ante tal situación, mediante notas de 28 de abril y 14 de junio de 2016, solicitó a la autoridad hoy demandada considerar su habilitación para la Convocatoria, mereciendo una respuesta negativa a través del oficio MS/VMSyP/CE/1280/2016 de 23 del mismo mes y año, contra la que interpuso recurso de revocatoria, que finalmente fue rechazado sin fundamento por la antes nombrada, como consta del escrito MS/VMSyP/CE/2013/2016 de 20 de septiembre; decisión que impugnó a través del recurso jerárquico de “6” de octubre del citado año, a la espera de que sea remitido ante la autoridad superior conforme la previsión de los arts. “1 inc. a)” y 66.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 116 y 122 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003.
No obstante de lo anterior, la autoridad hoy demandada se limitó a emitir la nota MS/VMSyP/CE/2110/2016 de 12 de octubre, señalando los mismos fundamentos esgrimidos al resolver el recurso de revocatoria; razón por la cual por memorial de “17” de octubre de 2016, reiteró su recurso jerárquico solicitando dar cumplimiento a la norma administrativa antes señalada y en consecuencia se remita el recurso ante el Ministerio de Salud para su respectiva resolución, misma que fue respondida por escrito MS/VMSyP/CE/2182/2016 de 21 de octubre, con iguales fundamentos de su similar de 12 del mismo mes y año; accionar que se constituye en un acto de resistencia al cumplimiento de lo ordenado por la normativa administrativa antes descrita.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 9
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen.
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Art. 122
- REVOCAR