SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

Art. 122

Art. 122. “(IMPUGNACIÓN). Desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o vencido el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su aceptación o rechazo, el recurrente podrá interponer el Recurso Jerárquico contra la resolución de instancia recurrida y, en su caso, contra la resolución de desestimación o rechazo del Recurso de Revocatoria”.

En ese sentido, inicialmente se tiene que el incumplimiento del deber alegado por el ahora accionante, emerge de normas administrativas de carácter procedimental -Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario-, cuyo contenido permite determinar que se encuentra vinculado a las facultades específicas y atribuciones de la autoridad demandada; no obstante de ello, el presunto deber omitido expuesto en esta acción de defensa, no reúne las condiciones de traducirse en un deber concreto relacionado única y exclusivamente a la situación del primer nombrado en el curso del referido procedimiento administrativo, pues cabe considerar que la remisión o no de un recurso jerárquico ante la autoridad superior en grado, viene a constituirse en un imperativo de carácter procedimental que debe aplicarse a todos los administrados que en un momento se encuentren en similar situación. Verbigracia  suponiendo que en el curso de la Convocatoria del S.N.R.M. para la gestión 2017, se habrían inhabilitado a diez postulantes incluido el accionante por las mismas razones -renuncia a una anterior Residencia Médica-, frente al hipotético caso de que todos activasen el recurso jerárquico, la observancia y la consiguiente aplicación o no de los arts. 4 inc. a) y 66.III de la LPA; y, 116 y 122 del DS 27113, va a generar efectos carácter negativo o positivo respecto a todos los postulantes-recurrentes, mas no únicamente respecto al hoy accionante.

Por consiguiente, se tiene que la vinculatoriedad de los arts. 4 inc. a) y 66.III de la LPA; y, 116 y 122 del DS 27113, están dirigidos a una generalidad de personas, más no a la situación del ahora accionante en particular, sumado a que su contenido gramatical no permite evidenciar que estuvieran diseñadas para resolver un caso concreto, reiterando así que no nos encontramos en presencia de un deber de carácter concreto, al contrario quedó develada la concurrencia de un mandato genérico, aplicable como se dijo supra a todos quienes se encontrasen en la misma situación, y que si bien podría estar vinculado a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, como se alega en esta acción de defensa, los mismos pueden ser resguardados a través de la acción del amparo constitucional por omisión.

En efecto, al estar aperturada la jurisdicción administrativa, debe tenerse presente que la misma cuenta con su propio marco normativo, a través del cual el administrado, puede realizar los reclamos correspondientes, a efectos que se cumpla una determinada atribución o potestad de la autoridad administrativa, por lo que son esos medios los que deben ser empleados, y una vez agotados, de persistir alguna supuesta lesión de derechos, acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional a efectos de solicitar la tutela por vulneración del derecho al debido proceso. En el caso en análisis, al estar vinculada la presunta inobservancia de los arts. 4 inc. a) y 66.III de la LPA; y, 116 y 122 del DS 27113 al debido proceso -por emerger de la sustanciación de un procedimiento administrativo- y no generar un deber concreto de forma exclusiva para la solución del caso, no es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para solicitar el resguardo y la protección de los derechos expuestos por el hoy accionante (de petición, “seguridad jurídica”, debido proceso, y acceso a la justicia).

De lo referido precedentemente, esta jurisdicción estableció que la pretensión constitucional expuesta por el accionante, no se ajusta a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues inicialmente se tiene la no configuración de un deber concreto y por consiguiente exigible vía acción de cumplimiento; en segundo lugar, al emerger la causa de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración, se tiene la concurrencia de una causal de improcedencia que impide efectuar un mayor análisis, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada.