SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

III.3.2.  Resolución del caso

Ahora ya en el fondo de la problemática planteada de la revisión de obrados se tiene que mediante Memorando DCH-A/0476/12 de 7 de septiembre de 2012, la hoy accionante ingresó a formar parte del personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 11), pero el 13 de junio de 2016, por Memorando DTH-RCTB/B/0499/16 de “DESTITUCIÓN SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES” (sic) se destituyó a la ahora accionante del cargo de Técnico Administrativo VI de la Unidad de Gestión de Sistemas de Vialidad dependiente de la Dirección de Administración Territorial y Catastro, expresando que “…al verse evidenciado el incumplimiento al trabajo que viene desarrollando en conformidad con el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo Art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario y Art. 104 Art. 126 d y Art. 131 (…) del Reglamento Interno del G.A.M.E.A. dando a partir de la fecha queda destituido en el cargo que viene desempeñando como TÉCNICO ADMINISTRATIVO VI de (la) UNIDAD DE GESTIÓN DE SISTEMAS DE VIALIDAD dependiente de (la) DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y CATASTRO” (sic [Conclusión II.2.]), acudiendo por ello ante el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 095/2016, dirigida a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conminándole a la reincorporación laboral inmediata a favor de la accionante (Conclusión II.3.), lo que no ocurrió.

En ese orden, por los antecedentes que cursan en obrados, este Tribunal evidencia que las causas de retiro sin goce de beneficios sociales responde a una imputación que la autoridad demandada realizó contra la ahora accionante, atribuyéndole el incumplimiento de los arts. 16 inc. e) de la LGT; 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; y, 104, 126. d) y 131 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Empero, no existe constancia que aquellas faltas que se le atribuye, sobre todo las que contravienen el ordenamiento interno de esa entidad, y que determinaron la sanción de destitución, hubieran sido determinadas en un proceso interno previo, lo cual constituye una vulneración al debido proceso, ya que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier sanción que vaya a imponerse en el ámbito administrativo interno debe ser aplicada como consecuencia de un proceso previo. Por tanto, en el caso que se analiza, la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a la ahora accionante la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvo la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso y que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que al ser universal, debe ser aplicado al ámbito del proceso administrativo, lo que en el presente caso no ocurrió, por lo cual corresponde conceder la tutela siguiendo la tradición jurisprudencial establecida por este Tribunal, que uniformemente determinó que no es posible el retiro de manera directa de un funcionario público, aun cuando este tenga carácter provisional, cuando se le imputa el incumplimiento o contravención del reglamento interno (SSCC 2807/2010-R y 0257/2011-R).

En ese orden, al advertirse la vulneración al debido proceso que afecta de manera directa los derechos al trabajo, a una remuneración justa, al seguro social y a la estabilidad laboral, en el presente caso no se hace necesario realizar un análisis de la conminatoria de reincorporación, su fundamentación y su ejecutividad a través de esta vía, aclarando que la concesión involucra dejar sin efecto el Memorando DTH-RCTB/B/0499/16, la reincorporación de la accionante al mismo puesto de trabajo y con el mismo nivel salarial.

No obstante, respecto al pago de salarios devengados, bonos y demás derechos sociales reclamados por los ahora accionantes, se señala que esta jurisdicción ha sido de criterio uniforme al indicar que tales pretensiones no pueden ser abordadas a través de la acción de amparo constitucional, al no contar con herramientas que permitan determinar la dimensión y la cuantía de las mismas, debiendo estas operativizarse a través de las vías administrativas y/o judiciales, por lo que corresponde denegar la tutela sobre aquella pretensión.