SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
a)
YPFB representado legalmente por Edwin Romero Huerta, Asesor Legal del Distrito Redes de Gas Chuquisaca, presentó informe cursante de fs. 602 a 609, y en audiencia reiteró los fundamentos del mismo, señalando lo siguiente: a) En el presente caso, aún no fueron agotados los trámites ante la instancia administrativa, ya que antes de accionar la jurisdicción constitucional ante la supuesta negación de proporcionar información completa por parte de YPFB, debió usar los recursos de impugnación en sede administrativa conforme establecen los arts. 2, 56, 64 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) con relación al 121, 123 y ss. de su Reglamento, no existiendo ninguna nota o memorial que demuestre haber agotado el mecanismo de la subsidiariedad acudiendo ante el Ministerio de Hidrocarburos que tiene tuición sobre YPFB; b) De los argumentos esgrimidos por la parte accionante así como de todo el trámite del proceso de contratación de la consultoría hasta la emisión del informe final, la Gobernación de Chuquisaca acreditó personal para que cumpla roles de control y monitoreo de toda la actividad en la ejecución de la consultoría; por ello tuvo acceso irrestricto a toda la información oficial, técnica e histórica que fue proporcionada por YPFB en todas las etapas del proceso de contratación; además se les indicó también recurrir al CNIH a la cual también accedieron las veces que quisieron, y si en ese trámite tuvieron alguna observación o si consideraban que se les vulneró el derecho a la información, debieron haber reclamado en primera instancia, empero no existe ninguna nota que demuestre dicho aspecto ante la entidad que tiene tuición sobre YPFB; no haberlo hecho denota evidente acto consentido que a “estas alturas” no puede ser reclamado; c) No obstante que la parte accionante mediante su personal acreditado, participó activamente de todo el proceso de contratación hasta la emisión del informe final, teniendo acceso directo e irrestricto a toda información que fue proporcionada por YPFB, además de la que cursa en el CNIH, información confidencial que no puede ser proporcionada de manera libre y pública, pues se trata de información reservada sujeta a sanciones posteriores para las partes que incumplan; pese a que YPFB brindó todo el acceso absoluto a los personeros de la Gobernación de Chuquisaca, el contrato de operación aprobado por Ley 3650 de 23 de abril de 2007 referente al área Ipati y la Ley 3671 de la misma fecha referente al área Aquio, la estatal petrolera no puede proporcionar alguna documentación cuando existe una cláusula de confidencialidad; por otro lado, el DS 28397 de 6 de octubre de 2005 en su art. 13 refiere que a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, YPFB a través del CNIH, proporcionará toda información solicitada que tenga disponible y no sea confidencial; d) El hecho de ordenar o disponer la entrega de documentos calificados como confidenciales, sin estar especificado el tipo, más cuando tiene carácter restringido y sin haberse realizado el trámite legal respectivo de descalificación como confidencial, genera un acto contrario a los intereses del propio Estado, pudiendo acarrear acciones legales ulteriores de responsabilidad contra YPFB al ser una empresa estratégica; e) Por los fundamentos expuestos, se hace viable la aplicación de improcedencia reglada prevista en el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no se puede proporcionar a terceros información confidencial que solo atinge a las partes en la cual la Gobernación de Chuquisaca no tiene participación, ya que su intervención termina sólo con relación al proceso de contratación del estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos, no así sobre la información reservada que atinge a las áreas adjudicadas mediante contratos de operación suscritos entre YPFB y la empresa “TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA y TECPETROL DE BOLIVIA S.A.”; f) El accionante en ninguna parte señaló de qué manera se hubiese vulnerado los derechos alegados, toda vez que no es suficiente señalarlos, sin desarrollar menos fundamentar los extremos extrañados; asimismo, por los principios de informalidad y verdad material, toda la documentación exigida por el accionante fue entregada conforme lo solicitado, con la salvedad de que no toda la documentación existente podía haber sido legalizada por diferentes factores, además se les indicó también que la documentación requerida en fotocopias legalizadas enviada por el Ministerio de Autonomías y las mismas enviadas por la consultora “GLJ Petroleum Consultanst Ltd.”, podrían haber sido obtenidas del Ministerio de Autonomías, al ser la instancia generadora del documento de origen; y, g) En el presente caso ya se emitió un informe final consolidado y aceptado por las partes que formaron parte de todo el proceso de contratación de la Consultora, es decir, las representaciones de las Gobernaciones de Chuquisaca y Santa Cruz, quienes no interpusieron ninguna acción contra el resultado; asimismo, la prueba demuestra que tres técnicos acreditados tuvieron acceso porque fueron al lugar de los hechos, el derecho a la información no significa la entrega de documentación, peor si se trata de información confidencial, más aún cuando han tenido el acceso irrestricto a toda información que querían y respuesta a todas sus peticiones, siendo atendidas favorablemente; pidiendo se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 24
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva
- forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información
- III.4. Análisis del caso concreto
- informe final completo del estudio antes referido, debido a que el informe final puesto a conocimiento de la Gobernación de Chuquisaca carecía de documentación de respaldo
- “toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)”
- “…La información técnica oficial, histórica y actualizada requerida para realizar dichos estudios deberá ser proporcionada por YPFB”
- Fragmento 37