SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
“toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)”
Como consecuencia de ello, la estatal petrolera, mediante nota de 31 de agosto de 2016, hizo llegar la documentación requerida de acuerdo a la solicitud, añadiendo que “toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)” (sic) y la referida al estudio se encuentra expuesta en el informe final aprobado por YPFB; sin embargo, el accionante por memorial de 28 de septiembre de igual año observó que no respondió lo solicitado, toda vez que no adjuntó toda la documentación de respaldo al informe final, pidiendo se complemente la misma y se les proporcione la documental detallada en copia legalizada. A pesar de ello, la autoridad demandada mediante cite YPFB PRS/VPACF-0574 GNAC-1251-DDP-635/2016 de 27 de octubre, recepcionado el 21 de noviembre, reiteró la respuesta enviada al Gobernador de Chuquisaca, sugiriendo además solicitar la información requerida, directamente al Ministerio de Autonomías.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de este derecho, supone que una vez planteada la petición por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales previstas, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.
Por su parte, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones o entidades públicas que posean los datos que solicite o requiera, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, encontrándose en directa relación con el derecho a la petición.
En ese sentido, del análisis del presente caso y revisados los antecedentes, se ha establecido que la autoridad demandada, ante una primera solicitud de copia legalizada de la documentación relativa al proceso de contratación del estudio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos en los bloques Incahuasi - Aquio, efectuada por el accionante a través del CITE: DESP. GOB. 673/2016, mediante nota de 31 del mismo mes y año, remitió parte de lo requerido, es decir, simplemente adjuntó el informe final señalando que la información referida al estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio, se encuentra disponible en el CNIH; posteriormente, ante un segundo requerimiento efectuado por parte del accionante debido a la remisión de la documentación de forma parcial, pidiendo documentación en copia legalizada y alegando vulneración de derechos constitucionales, la autoridad demandada el 21 de noviembre del mismo año, reiteró los argumentos esgrimidos en su anterior nota, después de más de un mes de reiterada la solicitud; en consecuencia, con dicha actitud se advierte la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado, que cubra las pretensiones del accionante de manera pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable, conforme determinó la jurisprudencia glosada en la presente Resolución, a pesar de haber reiterado su solicitud previa a la interposición de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 24
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva
- forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información
- III.4. Análisis del caso concreto
- informe final completo del estudio antes referido, debido a que el informe final puesto a conocimiento de la Gobernación de Chuquisaca carecía de documentación de respaldo
- “toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)”
- “…La información técnica oficial, histórica y actualizada requerida para realizar dichos estudios deberá ser proporcionada por YPFB”
- Fragmento 37