SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

“toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)”

Como consecuencia de ello, la estatal petrolera, mediante nota de 31 de agosto de 2016, hizo llegar la documentación requerida de acuerdo a la solicitud, añadiendo que “toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)” (sic) y la referida al estudio se encuentra expuesta en el informe final aprobado por YPFB; sin embargo, el accionante por memorial de 28 de septiembre de igual año observó que no respondió lo solicitado, toda vez que no adjuntó toda la documentación de respaldo al informe final, pidiendo se complemente la misma y se les proporcione la documental detallada en copia legalizada. A pesar de ello, la autoridad demandada mediante cite YPFB PRS/VPACF-0574 GNAC-1251-DDP-635/2016 de 27 de octubre, recepcionado el 21 de noviembre, reiteró la respuesta enviada al Gobernador de Chuquisaca, sugiriendo además solicitar la información requerida, directamente al Ministerio de Autonomías.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio de este derecho, supone que una vez planteada la petición por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales previstas, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada.

Por su parte, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones o entidades públicas que posean los datos que solicite o requiera, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, encontrándose en directa relación con el derecho a la petición.

       En ese sentido, del análisis del presente caso y revisados los antecedentes, se ha establecido que la autoridad demandada, ante una primera solicitud de copia legalizada de la documentación relativa al proceso de contratación del estudio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos en los bloques Incahuasi - Aquio, efectuada por el accionante a través del CITE: DESP. GOB. 673/2016, mediante nota de 31 del mismo mes y año, remitió parte de lo requerido, es decir, simplemente adjuntó el informe final señalando que la información referida al estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio, se encuentra disponible en el CNIH; posteriormente, ante un segundo requerimiento efectuado por parte del accionante debido a la remisión de la documentación de forma parcial, pidiendo documentación en copia legalizada y alegando vulneración de derechos constitucionales, la autoridad demandada el 21 de noviembre del mismo año, reiteró los argumentos esgrimidos en su anterior nota, después de más de un mes de reiterada la solicitud; en consecuencia, con dicha actitud se advierte la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado, que cubra las pretensiones del accionante de manera pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable, conforme determinó la jurisprudencia glosada en la presente Resolución, a pesar de haber reiterado su solicitud previa a la interposición de la presente acción tutelar.