SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de agosto de 2016 mediante nota YPFB/PRS/VPACF-0420 GNAC 797 DDP-372/2016 de 2 de igual mes y año, YPFB puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el informe final de consultoría: “Estudio técnico de los campos Incahuasi y Aquio para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos”, y a su vez les convocaron a una reunión a llevarse a cabo en La Paz, el 9 del mismo mes y año.
Sostiene que un vez conocido el informe de referencia, el 8 de agosto del referido año, mediante nota CITE: S.H.E.M.-D.A.H 0250/2016, su persona hizo llegar a YPFB, observaciones al contenido del mismo, pero principalmente en el numeral I denominado “elementos de invalidez legal”. Una vez realizada la reunión en La Paz y presentadas sus observaciones, YPFB mediante nota YPFB PRS/VPACF-0426 GNAC-843-DDP-393/2016 de 10 de agosto, hizo conocer algunos criterios de la empresa “GLJ Petroleum Consultanst Ltd.” a sus observaciones y señaló que en el anexo I se adjunta las coordenadas geográficas de límites departamentales y en el anexo 4, el informe técnico del Instituto Geográfico Militar (IGM), sin dar mayores explicaciones o motivo fundado del por qué no se adjuntaron las indicadas documentales al informe final puesto a su conocimiento anteriormente a través de la nota de 5 de agosto de similar año.
Refiere que, ante la desatención de no poner a su conocimiento toda la documental, técnica, histórica y administrativa que fue generada dentro el proceso de consultoría de referencia, el 12 de agosto de 2016, su persona hizo llegar a ventanilla única de la oficina central de YPFB, la nota Cite: DESP.GOB 673/2016 dirigida al Presidente Ejecutivo a.i. de dicha entidad -ahora demandado-, solicitando documentación en fotocopia legalizada; ante ello, la citada autoridad mediante nota Cite: YPFB/PRS/VPACF-0451 GNAC-954 DDP-436/2016, de forma incompleta proporcionó las documentales solicitadas en los numerales 1 y 3 y de forma incomprensible e irracional, en relación a la documental pedida en los numerales 2 y 4 de su solicitud, señaló de forma textual: “…toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)…” (sic); es decir, se limitó a señalar el supuesto lugar de ubicación de la documental requerida, negando el derecho de acceder a la misma de forma oficial.
Agrega que, extrañado con la referida nota, el 28 de septiembre de 2016, remitió memorial aclaratorio, solicitando nuevamente la entrega de la documentación y al no existir respuesta por más de cuarenta y ocho días calendario, el 15 y 16 de noviembre de 2016, pidió el auxilio de notarios de fe pública para realizar el seguimiento y búsqueda de una respuesta a su solicitud; sin embargo, señalaron que la indicada hoja de ruta fue derivada a las oficinas de Vicepresidencia de Administración y Contratos de YPFB con sede en Santa Cruz, evidenciándose luego a través de un acta notarial, que no existía respuesta alguna, solo se manifestó de manera verbal que la respuesta a su solicitud estaría en La Paz para la firma del Presidente de la entidad petrolera.
A pesar de lo señalado, el 21 de noviembre del citado año, se recibió la nota YPFB/PRS/VPACF-0574 GNAC-1251 DDP-635/2016 de 27 de octubre, la misma que reiteró la respuesta efectuada anteriormente; lo que significa que YPFB hasta el presente no le entregó las fotocopias legalizadas de las documentales solicitadas y por el contrario, asumió una actitud evasiva al indicar nuevamente el supuesto lugar donde se encontrarían las indicadas documentales, señalando que las notas, informes y/u otras documentales emitidas para el estudio de los reservorios compartidos de Incahuasi y Aquio para su obtención, tendrían que recurrir al Ministerio de Autonomías, olvidando que esa documental a la cual demandaron tener acceso material, fue remitida de forma oficial por parte de YPFB a la empresa “GLJ Petroleum Consultanst Ltd.” la misma que fue tomada en cuenta como base y sustento del informe realizado por la consultoría, que estableció que los reservorios objeto de estudio se encontraban en un 100% en Santa Cruz.
Finaliza indicando que, no comprende el motivo para que la autoridad demandada le señale que debe recurrir o apersonarse al Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH) y al Ministerio de Autonomías, para recabar la documental que forma parte de los antecedentes y elementos técnicos y legales sobre los cuales fundó su decisión la consultora para el estudio técnico anteriormente referido, que determinó la existencia de campos compartidos entre Chuquisaca y Santa Cruz, por cuanto la simple solicitud de fotocopias legalizadas respecto a documentales que son parte integrante del estudio técnico aludido sobre el cual supuestamente deberían tener acceso irrestricto, generó constantes e injustificadas evasivas por parte de YPFB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 24
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva
- forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información
- III.4. Análisis del caso concreto
- informe final completo del estudio antes referido, debido a que el informe final puesto a conocimiento de la Gobernación de Chuquisaca carecía de documentación de respaldo
- “toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)”
- “…La información técnica oficial, histórica y actualizada requerida para realizar dichos estudios deberá ser proporcionada por YPFB”
- Fragmento 37