SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
“…La información técnica oficial, histórica y actualizada requerida para realizar dichos estudios deberá ser proporcionada por YPFB”
Por otra parte, se evidencia también la vulneración del derecho a la información consagrada en la Norma Suprema, debido a que conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.2, la autoridad del Ministerio de Hidrocarburos y Energía manifestó que todo lo relacionado al estudio técnico del Campo Incahuasi, bloques Aquio - Ipati, es competencia de YPFB; consecuentemente, dicha empresa estatal tenía la posibilidad de otorgar toda la información requerida por la Gobernación de Chuquisaca; máxime si de acuerdo al Reglamento para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre dos o más departamentos, así como la determinación y aplicación del factor de distribución, aprobado por RM 222/12 en su art. 4, señala textualmente que “…La información técnica oficial, histórica y actualizada requerida para realizar dichos estudios deberá ser proporcionada por YPFB” (negrillas añadidas). Por su parte, el art. 9 del citado Reglamento señala que los departamentos involucrados si consideran necesario, a través de sus Gobernaciones, podrán realizar el control y monitoreo a la ejecución del estudio contratado por YPFB, para cuyo efecto tendrán acceso irrestricto a toda la información concerniente al estudio y a recibir informes escritos por parte de la empresa contratada respecto al avance del mismo. “En caso de existir observaciones técnicas fundamentadas de los Departamentos involucrados, las mismas serán remitidas a YPFB, instancia que obligatoriamente podrá a conocimiento de la empresa encargada del estudio para su análisis, contrastación y pronunciamiento, debiendo absolver las observaciones realizadas por el o los Departamentos involucrados…” (negrillas añadidas).
Asimismo, tomando en cuenta además que la Gobernación de Chuquisaca es parte activa y tiene interés legal y efectivo en el proceso para determinar la existencia o no de reservorios compartidos en los bloques Incahuasi - Aquio, a través del estudio técnico elaborado para tal efecto, se encuentra involucrada por lógica consecuencia, así como la Gobernación de Santa Cruz, por ende la aludida confidencialidad señalada por la parte demandada, no concurriría para ambos departamentos, sino surtiría efectos respecto a terceros que no formen parte de dicho estudio técnico.
Consecuentemente, se ha evidenciado la vulneración del derecho a la información y a la petición en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, así como el derecho a que la respuesta sea acorde a lo solicitado por la parte accionante dentro de un plazo razonable, no existiendo medios de impugnación expresos, toda vez que en el presente caso no estaban previstos en ninguna norma, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 24
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva
- forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información
- III.4. Análisis del caso concreto
- informe final completo del estudio antes referido, debido a que el informe final puesto a conocimiento de la Gobernación de Chuquisaca carecía de documentación de respaldo
- “toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)”
- “…La información técnica oficial, histórica y actualizada requerida para realizar dichos estudios deberá ser proporcionada por YPFB”
- Fragmento 37