SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

concedió

La Sala de turno Primera por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 23 de diciembre, cursante de fs. 648 a 650 vta., concedió la tutela, disponiendo la entrega por parte del Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, de las fotocopias legalizadas solicitadas por nota Cite: DESP. GOB 673/2016 y las del memorial de 13 de septiembre de 2016, misma que fue recibida por la autoridad demandada el 28 del mismo mes y año, sea en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) La presente acción se refiere a la solicitud de información y documentación de la Gobernación de Chuquisaca, respecto al estudio técnico de los campos Incahuasi - Aquio, para determinar la existencia o no de recursos compartidos con otro departamento, y la solicitud de documentos en el que dicha Gobernación tiene plena legitimidad en la búsqueda de respuestas; 2) La Gobernación de Chuquisaca es parte activa en este conflicto entre departamentos, estamos hablando sobre el tema de la posibilidad y potencialidad que la parte tiene legitimidad en este asunto respecto de los campos y del estudio, y por ende la legitimidad de la Gobernación tanto de Chuquisaca como de Santa Cruz, está probada respecto al fondo, entendiendo que la confidencialidad surtirá efectos respecto de terceros; 3) El derecho de acceso a la información es una prerrogativa de todas las personas sin importar su edad, sexo, religión, condición social, orientación sexual, nacionalidad, etnia, discapacidad o alguna otra característica física, intelectual, profesional o patrimonial existente, para ser informadas de la actuación del Estado, es también un mecanismo que garantiza la rendición de cuentas del Estado; este derecho va unido y es contextual al derecho a la petición, teniéndose como antecedentes denunciados por la parte accionante las peticiones de extensión de fotocopias legalizadas de diferentes documentos; 4) Todo tiene su origen el 5 de agosto de 2016, cuando YPFB puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca el informe final sobre la consultoría “Estudio Técnico de los Campos Incahuasi y Aquio” para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos, donde a su vez se convocó a reunión para el 9 de agosto de 2016; 5) La parte actora el 8 del mismo mes y año, observó y rechazó el estudio anterior lo que hubiere propiciado que el 10 de similar mes y año, YPFB hubiese hecho conocer algunos criterios a la parte accionante respecto de la empresa “GLJ Petroleum Consultanst Ltd.”, sin dar respuesta al reclamo de la documental faltante; 6) El 12 de igual mes y año”, la parte accionante emitió solicitud de documentación en copias legalizadas, conforme se evidencia de la lectura del documento especificándola, a cuya petición responde la autoridad demandada mediante nota de 31 de agosto de 2016, refiriendo que toda la documentación concerniente al estudio mencionado, se encontraría disponible para su acceso en el CNIH y en el informe final aprobado por YPFB; 7) El 28 de septiembre de 2016 se evidenció que el Gobernador del departamento de Chuquisaca, hizo conocer vulneración a derechos constitucionales y pidió nuevamente entrega de la documental referente al informe emitido por “GLJ Petroleum Consultanst Ltd.” y que tenga que ver con ella, misma que al no tener respuesta, es sometida a Notario para averiguar su tramitación como se verificó; y, 8) Mediante nota de 27 de octubre de 2016, puesta a conocimiento del accionante el 21 de noviembre del citado año, es decir casi un mes después, nuevamente respondió que la documental pedida se encontraría disponible para su acceso en el citado Centro y en el informe final aprobado por YPFB; siendo evidente que soslayó a las peticiones documentales y la actitud parsimoniosa y desinteresada de dar una respuesta acorde a la petición y en tiempo razonable; e, i) Ante la actitud de la entidad demandada, es necesario disponer la francatura de toda la documental solicitada y por las razones expuestas por la parte accionante, se conculcaron el derecho constitucional de acceso a la información y a la petición, los mismos que están ampliamente fundados y amparados en jurisprudencia constitucional.