SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
concedió
La Sala de turno Primera por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 23 de diciembre, cursante de fs. 648 a 650 vta., concedió la tutela, disponiendo la entrega por parte del Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, de las fotocopias legalizadas solicitadas por nota Cite: DESP. GOB 673/2016 y las del memorial de 13 de septiembre de 2016, misma que fue recibida por la autoridad demandada el 28 del mismo mes y año, sea en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) La presente acción se refiere a la solicitud de información y documentación de la Gobernación de Chuquisaca, respecto al estudio técnico de los campos Incahuasi - Aquio, para determinar la existencia o no de recursos compartidos con otro departamento, y la solicitud de documentos en el que dicha Gobernación tiene plena legitimidad en la búsqueda de respuestas; 2) La Gobernación de Chuquisaca es parte activa en este conflicto entre departamentos, estamos hablando sobre el tema de la posibilidad y potencialidad que la parte tiene legitimidad en este asunto respecto de los campos y del estudio, y por ende la legitimidad de la Gobernación tanto de Chuquisaca como de Santa Cruz, está probada respecto al fondo, entendiendo que la confidencialidad surtirá efectos respecto de terceros; 3) El derecho de acceso a la información es una prerrogativa de todas las personas sin importar su edad, sexo, religión, condición social, orientación sexual, nacionalidad, etnia, discapacidad o alguna otra característica física, intelectual, profesional o patrimonial existente, para ser informadas de la actuación del Estado, es también un mecanismo que garantiza la rendición de cuentas del Estado; este derecho va unido y es contextual al derecho a la petición, teniéndose como antecedentes denunciados por la parte accionante las peticiones de extensión de fotocopias legalizadas de diferentes documentos; 4) Todo tiene su origen el 5 de agosto de 2016, cuando YPFB puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca el informe final sobre la consultoría “Estudio Técnico de los Campos Incahuasi y Aquio” para determinar la existencia o no de reservorios compartidos entre departamentos, donde a su vez se convocó a reunión para el 9 de agosto de 2016; 5) La parte actora el 8 del mismo mes y año, observó y rechazó el estudio anterior lo que hubiere propiciado que el 10 de similar mes y año, YPFB hubiese hecho conocer algunos criterios a la parte accionante respecto de la empresa “GLJ Petroleum Consultanst Ltd.”, sin dar respuesta al reclamo de la documental faltante; 6) El 12 de igual mes y año”, la parte accionante emitió solicitud de documentación en copias legalizadas, conforme se evidencia de la lectura del documento especificándola, a cuya petición responde la autoridad demandada mediante nota de 31 de agosto de 2016, refiriendo que toda la documentación concerniente al estudio mencionado, se encontraría disponible para su acceso en el CNIH y en el informe final aprobado por YPFB; 7) El 28 de septiembre de 2016 se evidenció que el Gobernador del departamento de Chuquisaca, hizo conocer vulneración a derechos constitucionales y pidió nuevamente entrega de la documental referente al informe emitido por “GLJ Petroleum Consultanst Ltd.” y que tenga que ver con ella, misma que al no tener respuesta, es sometida a Notario para averiguar su tramitación como se verificó; y, 8) Mediante nota de 27 de octubre de 2016, puesta a conocimiento del accionante el 21 de noviembre del citado año, es decir casi un mes después, nuevamente respondió que la documental pedida se encontraría disponible para su acceso en el citado Centro y en el informe final aprobado por YPFB; siendo evidente que soslayó a las peticiones documentales y la actitud parsimoniosa y desinteresada de dar una respuesta acorde a la petición y en tiempo razonable; e, i) Ante la actitud de la entidad demandada, es necesario disponer la francatura de toda la documental solicitada y por las razones expuestas por la parte accionante, se conculcaron el derecho constitucional de acceso a la información y a la petición, los mismos que están ampliamente fundados y amparados en jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 24
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva
- forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información
- III.4. Análisis del caso concreto
- informe final completo del estudio antes referido, debido a que el informe final puesto a conocimiento de la Gobernación de Chuquisaca carecía de documentación de respaldo
- “toda la información concerniente al ‘ESTUDIO TÉCNICO DE LOS CAMPOS INCAHUASI Y AQUIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESERVORIOS COMPARTIDOS ENTRE DEPARTAMENTOS’, se encuentra disponible para su acceso en el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH)”
- “…La información técnica oficial, histórica y actualizada requerida para realizar dichos estudios deberá ser proporcionada por YPFB”
- Fragmento 37