SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
1)
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó su petición escrita el 8 de septiembre de 2016, ante el Presidente de la Línea Sindical TRANS AZUL, solicitando certificaciones y fotocopias legalizadas, referentes a los antecedentes, normativa y resoluciones por las cuales se le hubiera retirado de la lista de socios activos y pasado a la de pasivos, teniendo cargo de recepción, con sello de 20 del citado mes y año; 2) El antes mencionado intentó por la vía judicial hacer efectivo su derecho de petición mediante solicitud de orden judicial misma que fue rechazada, disponiendo que la parte actora acuda directamente ante el demandado; 3) La nota de 8 de ese mes de “2011”, fue contestada el 31 de octubre de 2016, que no fue puesta a conocimiento de la parte accionante ya que no existe constancia de su recepción; 4) El Reglamento Interno de la Línea Sindical TRANS AZUL, no prevé recurso o instancia pertinente que deba conocer de la omisión de la respuesta, de solicitudes de socios o particulares ante el Presidente como representante legal; 5) Referente a la nota de respuesta, se aclara que no se puede a través de la acción de amparo constitucional establecer la veracidad de la fecha en que se emitió la misma, al no existir un registro o control; 6) El accionante no tuvo conocimiento de la nota de respuesta de 31 del mencionado mes y año, al haber sido presentada en audiencia por la parte demandada señalando que no hubiera indicado domicilio o lugar para que se produzca su entrega o notificación; 7) La carga de hacer conocer el cumplimiento de una obligación corresponde a la autoridad demandada; por lo que al no dar a conocer la respuesta al solicitante de forma efectiva y real, se ha vulnerado el derecho de petición; no pudiendo alegarse la existencia de un hecho superado por cuanto la respuesta no cumplió con la exigencia de desvirtuar el fondo de la presente acción tutelar; 8) No puede en ningún sentido establecerse en la nota la negativa a futuras peticiones, por más reiterativas y equivocadas que fueran, toda vez que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado; 9) Igualmente el derecho de petición fue desconocido al no haberse emitido una respuesta en un plazo razonable; en el caso, la respuesta alegada por la autoridad demandada data de 31 de ese mes y año; es decir, luego de cuarenta días de presentada la solicitud, siendo por ello que no fue emitida en forma oportuna y en tiempo razonable; 10) La indicada nota de respuesta presentada en audiencia no es clara, específica, precisa ni congruente con lo peticionado; y, 11) Con relación a la solicitud expresa del accionante de disponer que el demandado entregue los documentos requeridos, cabe aclarar que mediante esta acción de defensa no se puede considerar la procedencia o improcedencia de la misma, solo corresponde disponer que se emita una respuesta congruente en forma positiva o negativa; y finalmente sobre determinar responsabilidades civiles y establecer montos de resarcimientos, no son materia de la presente causa, no pudiendo esos aspectos ser analizados ni resueltos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. El derecho de petición y los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR