SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante por nota recibida el 20 de septiembre de 2016, solicitó de manera escrita al ahora demandado en calidad de Presidente del Directorio de la Línea Sindical TRANS AZUL, le franquee una serie de certificaciones y fotocopias legalizadas (Conclusión II.1.), relacionadas a la decisión de disponer su pase a ser socio pasivo de dicha Línea Sindical entre otros aspectos.

Al respecto, si bien cursa en el expediente una supuesta nota de respuesta exhibida en audiencia de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no tiene cargo, firma, ni fecha de constancia de recepción por parte del accionante siendo evidente que este no tuvo conocimiento de dicha nota y menos de su contenido.

Asimismo, corresponde señalar que revisado el Reglamento Interno de la Línea Sindical TRANS AZUL (fs. 67 a 71), si bien su Artículo Tercero reconoce en su organigrama administrativo a la Asamblea General de Asociados, un Presidente, un Secretario General y un Secretario de Hacienda, señalando de la misma manera que el Presidente será el representante legal de la referida Línea Sindical y hará cumplir las disposiciones del Reglamento Interno como también de las resoluciones provenientes de la Asamblea General de los asociados y las determinaciones del Directorio; sin embargo, no reconoce de manera expresa una instancia de impugnación a fin de materializar el derecho de petición del accionante. En todo caso, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional Plurinacional en su uniforme jurisprudencia, la autoridad o persona particular tiene la obligación de hacer conocer de manera oportuna al peticionante respecto a una supuesta incompetencia, y en el caso si el demandado consideraba que no era la instancia competente para dar respuesta a lo impetrado, debió señalar a quien debe dirigirse la nota de solicitud de 8 de septiembre de 2016, aspecto que al no ser cumplido, conlleva a la concurrencia de un presupuesto más que hace a la lesión del derecho de petición.

Por otro lado, igualmente se advierte que una vez que el accionante solicitó de manera escrita mediante nota recibida el 20 de septiembre de 2016, las certificaciones y fotocopias legalizadas de su situación de pase de acción del Bus “LYC-668”, este no obtuvo una respuesta formal y oportuna dentro de un plazo razonable, más al contrario, la presunta nota de respuesta fue presentada en audiencia de acción de amparo constitucional, siendo evidente que se pronunció luego de más de dos meses.

De la misma manera corresponde referir que al no existir constancia de que la autoridad demandada hubiera dado respuesta a la solicitud del accionante, ello conlleva a que el derecho de petición se vea afectado, por cuanto, la parte demandada debió cumplir con el presupuesto esencial de comunicar al peticionante de manera formal y concreta, respecto a dicha respuesta; finalmente, cabe señalar que no es posible ingresar a valorar el fondo de la petición, o si corresponde que la autoridad demandada se pronuncie de una u otra manera, puesto que dicho derecho resulta vulnerado cuando la parte a quien se recurre, no da una respuesta positiva ni negativa en tiempo oportuno, absteniéndose simplemente de emitir un pronunciamiento sobre lo requerido.    

Consecuentemente, esta Sala advierte conforme a lo señalado precedentemente, que en el caso que se analiza se lesionó el derecho de petición del accionante ante la falta de una respuesta material y en tiempo razonable, correspondiendo por consiguiente la concesión de la tutela solicitada, debiendo el demandado pronunciarse sobre lo solicitado a través de la nota recibida el 20 de septiembre de 2016.