SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2017-S3
Sucre, 10 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17636-2016-36-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/16 de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rocío Marlene y Omar Luis Gil Leniz contra Ramiro Gil Leniz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 61 a 64 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde finales de 2014 ocupan dos habitaciones en el inmueble ubicado en la av. Sargento Flores 815, entre calles Soria Galvarro y Pasaje X de la ciudad de Oruro, el cual figura a nombre de su hermano Ramiro Gil Leniz -hoy demandado-, mismo que se encuentra en litigio en la vía ordinaria a demanda de Rocío Gil Leniz -ahora accionante-, al cual se acumuló el proceso de reivindicación interpuesto por el demandado.
Sin embargo, sin existir orden judicial alguna que autorice al ahora demandado a impedirles el ingreso a sus viviendas, el nombrado asumió acciones de hecho pretendiendo hacer “justicia por mano propia”, impidiéndoles el ingreso al inmueble el día viernes 2 de diciembre de 2016, argumentando que en su calidad de propietario no les permitiría ingresar a ese edificio hasta que se le presente una orden judicial, aspecto que se materializó con el cambio de la cerradura de la puerta de ingreso. Pese a sus intentos de persuasión, no les dejó ingresar a sus viviendas, permaneciendo con esa actitud “hasta la fecha”, incidente que fue presenciado por los vecinos del lugar, como son Leonor Cruz Cárdenas, Vannia Dayana Familia Cruz y Marisabel Segura Castro, quienes prestaron declaración voluntaria notariada al respecto.
El 3 de diciembre de 2016, a horas 15:15, Max Rolando Terceros Balladares, Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de la ciudad de Oruro pudo verificar y constatar que no pudieron ingresar al inmueble, debido a que las llaves de la chapa de la puerta de ingreso no podían abrir la cerradura que fue arbitrariamente cambiada por el demandado. De esa manera, les puso en una situación de desprotección, porque no tienen acceso a sus viviendas ni a sus enseres personales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 19, 21.2, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenándo al demandado que de forma inmediata les permita el ingreso al inmueble ubicado en la av. Sargento Flores 815, entre Soria Galvarro y Pasaje X de la ciudad de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 97, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo, refirieron que: a) Del escrito de reivindicación aparejado a la acción tutelar, se evidencia que el ahora demandado reconoció que permutaron el inmueble y que poseían dos habitaciones; b) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegada por el demandado, se advierte que los procesos ventilados en la vía ordinaria no son paralelos a esta acción de defensa, pues sus objetos son distintos, al margen que existiendo medidas de hecho debe aplicarse la excepción al mismo; c) La conducta del demandado fue premeditada, toda vez que cambió la chapa de ingreso el 2 de diciembre de 2016, a sabiendas de que el fin de semana no podía activarse ninguna vía de reclamación y que el 5 igual mes y año, tuvo lugar la vacación judicial; d) El demandado confesó que en virtud a su derecho propietario innovó el inmueble en litigio cambiando la chapa de ingreso; no obstante, no puede abusar de tal derecho afectando a terceras personas; e) No existen derechos controvertidos que deban ser dilucidados primero en la vía ordinaria, ya que el derecho propietario sobre el bien inmueble de referencia no está en tela de juicio en la presente acción de amparo constitucional; f) En cuanto a que Edwin Gil Leniz debía ser denunciado, se aclaró que el único sujeto pasivo es el ahora demandado, porque fue él quien cambió la chapa del inmueble en cuestión; g) Se lesionó el debido proceso en su vertiente a la prohibición de hacer justicia por mano propia; h) La parte demandada alegó que no se vulneró el derecho a la dignidad, por cuanto sus personas no viven debajo de un puente; sin embargo, el mismo fue vulnerado a momento de verse en la necesidad de buscar un nuevo domicilio, no pudiendo acceder a sus enseres, tratando el demandado confundir a la justicia constitucional al presentar una certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Acta de Notoriedad de 12 de diciembre de 2016, entre los que existen evidentes contradicciones respecto a la dirección del domicilio de Rocío Marlene Gil Leniz -ahora accionante-, siendo que en los hechos los domicilios de particulares no se actualizan; i) Con relación domicilio del hoy coaccionante, el demandado presentó una certificación que indica que dicho domicilio está constituido en la av. Sargento Flores 106, pero en la demanda reconvencional confesó que era en la av. Sargento Flores 815 entre Soria Galvarro y Pasaje X; y, j) La ahora accionante habitó el inmueble objeto de litis hasta el 2 del último mes y año citados.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Ramiro Gil Leniz a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, los accionantes pudieron solicitar medida precautoria de prohibición de innovar, pero al no hacerlo, su persona como propietario puede usar, gozar y disfrutar del inmueble objeto de litis, no existiendo ninguna orden judicial que impida que él cambie la chapa; 2) Existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria; 3) No se convocó a Edwin Gil Leniz en calidad de sujeto pasivo o de tercero interesado; 4) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, no existe relación de causalidad entre este y los actos denunciados como lesivos, debiendo denegarse la tutela; 5) Según la Certificación SEGIP/ORURO/AREA LEGAL 811/2016 de 2 de octubre, el coaccionante tiene su domicilio en av. Sargento Flores 106 y Soria Galvarro; asimismo, según la verificación efectuada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 de la ciudad de Oruro, se evidencia que la accionante y su familia está domiciliada en la “calle” Samuel Camargo 510 entre “Juan B. Michin y Zenón Dalence”, no existiendo por ello lesión al derecho a la vivienda y tampoco a la dignidad, puesto que los nombrados no viven debajo de un puente; 6) En un razonamiento inverso, el ingresar a un inmueble y ocupar cuartos constituye un acto reprochable, más cuando él es el único propietario y los accionantes pretenden perpetrar dicho acto a través de la justicia constitucional; y, 7) Cambió la chapa porque estaba estropeada, y los accionantes no solicitaron el ingreso al inmueble, teniéndose que los nombrados lo habitaban, la primera desde el “9 de febrero” y el último lo abandonó “hace un mes”.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/16 de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 98 a 102 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado entregue copias de la llave de la puerta de ingreso al inmueble sito en la av. Sargento Flores 815 entre Soria Galvarro y Pasaje X de Oruro, en el día, bajo los siguientes fundamentos: i) El demandado presentó memorial de demanda de acción reivindicatoria ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del citado departamento, pretendiendo la entrega de las habitaciones ocupadas por los ahora accionantes, de lo que se advierte que el proceso se encuentra pendiente de resolución; ii) De las declaraciones voluntarias de Leonor Cruz Cárdenas, Vannia Dayana Familia Cruz y Marisabel Segura Castro, la Certificación de 5 de diciembre de 2016 emitida por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de la ciudad de Oruro y la manifestación expresa del demandado, se establece que este último es el directo responsable del cambio de chapas del inmueble en cuestión, tornando innecesaria la notificación de Edwin Gil Leniz en calidad de tercero interesado y evidenciándose además que dicha medida de hecho impidió el acceso de los hoy accionantes al mismo desde el 2 de diciembre de 2016, privándolos de sus enseres y vestimenta, entre otros, puesto que es viable la aplicación de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, más cuando la persona demandada no consideró que la acción reivindicatoria se encuentra bajo tuición del Juez citado precedentemente, quien deberá emitir un pronunciamiento positivo o negativo a su pretensión; iii) El demandado argumentó la ausencia de vulneración de los derechos a la dignidad y vivienda de los accionantes mencionando la Certificación SEGIP/ORURO/AREA LEGAL 811/2016 que evidencia que estos últimos están domiciliados en la “calle” Sargento Flores 106 del departamento de Oruro, por cuanto no están desamparados; empero, del Acta de Notoriedad de 12 de diciembre de ese año, emitida por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 de la señalada ciudad y adjuntada por el mismo demandado, se advierte que la accionante tiene su domicilio en la calle Samuel Camargo 510 entre “Juan B. Michín” y Zenón Dalence, Lote 4, manzana “S”, generando mayor confusión respecto a la afirmación de tener otro domicilio; no obstante, el demandado señaló en el memorial de acción reivindicatoria el domicilio de los accionantes en la av. Sargento Flores 815 entre Soria Galvarro y Pasaje X, extremo que ratificó en audiencia; iv) El hoy demandado vulneró el derecho a la vivienda de los accionantes, pues en vez de aguardar la decisión de la autoridad judicial respecto a su pretensión de reivindicación del inmueble, cambió la chapa de la entrada principal impidiendo el acceso de estos últimos, lesionando no solo sus derechos sino los intereses de sus hijos menores de edad que también sufrieron aquella medida de hecho; v) En mérito a la vacación judicial, los accionantes se vieron en la imposibilidad de reclamar los extremos referidos en la jurisdicción ordinaria, razón por la que en caso de no tutelarse los derechos lesionados se incurriría en la trasgresión del derecho de acceso a la justicia trasuntado en el mecanismo idóneo y eficaz para restituir los derechos de los nombrados a la dignidad y a la vivienda; y, vi) No se ingresó a resolver la supuesta vulneración al debido proceso denunciada por los accionantes, debido a que no expusieron de manera precisa qué elemento de este fue lesionado.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el Juez de garantías dispuso que: a) La tutela es extensible a todos los moradores del inmueble que pudieran verse perjudicados por las medidas de hecho, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva las pretensiones impetradas ante ella; b) La entrega inmediata de las llaves de ingreso al referido domicilio ante ese despacho judicial, bajo alternativa de ley; y, c) Costas al demandado regulables en etapa de ejecución.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0040633, correspondiente al inmueble ubicado en av. Sargento Flores s/n entre Soria Galvarro y Vásquez, de propiedad de Ramiro Gil Leniz -ahora demandado- anotado preventivamente a favor de Rocío Marlene Gil Leniz -hoy accionante- (fs. 59 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, el ahora demandado planteó acción reivindicatoria del bien inmueble citado supra (fs. 15 a 17 vta.), subsanada por escrito de 16 de junio de igual año (fs. 24 y vta.), pretensión que fue contestada negativamente el 26 de julio de ese año, por la hoy accionante, quien solicitó acumulación de los actuados al proceso ordinario de nulidad de contrato de venta (fs. 26 a 28 vta.), motivo por el cual la nombrada por escrito presentado el 24 de junio del señalado año formuló demanda ordinaria de nulidad (fs. 37 a 44 vta.), disponiéndose su admisión y la anotación preventiva a su favor por decreto de 18 de julio del indicado año (fs. 46 vta.). Por su parte, el 27 del mismo mes y año, Omar Luis Gil Leniz -hoy coaccionante- reconvino con nulidad por simulación absoluta del contrato de venta de dicho inmueble (fs. 30 a 34).
II.3. Consta Declaración Voluntaria de 5 de diciembre de 2016, por el cual los accionantes así como Leonor Cruz Cárdenas, Vannia Dayana Familia Cruz y Marisabel Segura Castro, presentaron sus declaraciones ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de la ciudad de Oruro, indicando que el 2 de ese mes y año, los primeros nombrados no pudieron ingresar a su inmueble sito en av. Sargento Flores entre Soria Galvarro y Pasaje X, puesto que la chapa fue cambiada por el hoy demandado, quien manifestó que: “‘NO INGRESARÁN PORQUE ES MI CASA, Y MIENTRAS NO EXISTA UNA ORDEN JUDICIAL NO LES DEJARÉ INGRESAR’” (sic [fs. 2, 3, 4 y 5]).
II.4. Mediante Certificación de 5 de diciembre de 2016 emitida por el referido Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de la ciudad de Oruro, la cual refleja que se constituyó al inmueble en litigio el 3 de igual mes y año, se constata que los hoy accionantes no podían ingresar al mismo, adjuntando al efecto el respectivo muestrario fotográfico (fs. 6 a 14).
II.5. Cursa Certificación SEGIP/ORURO/AREA LEGAL 811/2016 de 2 de octubre, expedida por el SEGIP que refirió que los ahora accionantes tenían su domicilio en “calle” Sargento Flores 106 de la ciudad de Oruro (fs. 73); asimismo, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10, emitió el Acta de Notoriedad de 12 de diciembre del señalado año, indicando que la accionante habitaba en calidad de anticrético en el inmueble “calle” Samuel Camargo 510 entre “Juan B. Michin” y Zénón Dalence, lote 4, manzana “S” de la misma ciudad (fs. 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la dignidad, puesto que el demandado cambió la chapa del domicilio en el cual habitan, ubicado en la av. Sargento Flores 815, entre Soria Galvarro y Pasaje X de la ciudad de Oruro, impidiéndoles el ingreso al mismo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho que afectan el derecho a la vivienda
Respecto a los actos de hecho destinados a perturbar la vivienda de las personas, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció que: “…en el caso analizado, el recurrido, como propietario del inmueble, ante el incumplimiento en el pago del alquiler y de los servicios básicos por parte de la recurrente, esta última, a través de vías de hecho, procedió a cambiar de cerradura a la puerta de calle de la vivienda, privándole de ese modo de ingresar y vivir en el inmueble alquilado que le sirve de morada, así como de disponer de los bienes de su propiedad que se encuentran en dicho domicilio. Que estos actos arbitrarios cometidos por el demandado atentaron contra los derechos fundamentales de la recurrente a utilizar y habitar su domicilio o trasladarlo a otro lugar y a ejercer su derecho propietario sobre los bienes muebles que le pertenecen, correspondiendo otorgarle la tutela solicitada para restablecer en forma eficaz e inmediata sus derechos conculcados, máxime si el recurrido pretendió desalojarla de su vivienda ejerciendo una autotutela no admitida por el orden legal vigente, desconociendo con ello los medios legales a los que inexcusablemente debe acudir toda persona que enfrenta un conflicto. Que así puestas las cosas, se constata que la recurrente no cuenta con otro medio legal de protección inmediata contra los actos ilegales cometidos por el demandado, no obstante de existir otras vías previstas por ley para pedir protección” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Presupuestos para conceder la tutela de derechos, cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho
La SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, concluyó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto (…) se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la transitoriedad y provisionalidad de la tutela constitucional por existencia de medidas y vías de hecho
La SCP 0929/2014 de 15 de mayo, precisó que: “...la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.
De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de Derecho. Así analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza, por ello se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia; en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó, su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, ésta disposición entendió la jurisprudencia constitucional (0998/2003-R de 15 de julio); radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar; vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de mutuo proprio del legitimado pasivo, por lo que aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda; en el caso de las vías o medidas de hecho, si bien se puede aplicar ésta disposición, debe hacérselo con el matiz de que no necesariamente se reparó el acto ilegal, pues como se dijo anteriormente en la existencia de situaciones de hecho los sujetos procesales tienen pretensiones de justicia cuya dilucidación corresponderá a un exhaustivo proceso probatorio en el que se podrá determinar quién debe reparar a quien; sin embargo, la aplicación de ésta causal implica que la medida o vía asumida ya cesó y por ende la tutela que brinda la justicia constitucional ya no resulta oportuna.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que viven en el inmueble ubicado en la av. Sargento Flores 815, entre calles Soria Galvarro y Pasaje X de la ciudad de Oruro, bien que se encuentra registrado indebidamente a nombre de su hermano Ramiro Gil Leniz -hoy demandado-, por lo que plantearon un proceso ordinario de reconocimiento del derecho de propiedad, que se acumuló a la acción de reivindicación que planteó el último nombrado contra ellos con referencia a dicho bien inmueble. Ante esa situación, se vieron sorprendidos el 2 de diciembre de 2016 cuando al pretender ingresar a las habitaciones que ocupan en el mencionado inmueble, verificaron que su hermano procedió a cambiar la cerradura de la puerta de ingreso, por lo que no pudieron ingresar a sus viviendas.
De la revisión de antecedentes, se advierte lo siguiente: 1) Por una parte, que sobre el señalado inmueble, se encuentra en trámite un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta interpuesto por Rocío Marlene Gil Leniz -hoy accionante- contra su hermano Ramiro Gil Leniz -ahora demandado-, al cual se acumuló la acción de reivindicación del referido bien inmueble planteada por este último contra los hoy accionantes; y, 2) Tanto los accionantes como el demandado en la presente acción de amparo constitucional viven en el mismo inmueble, pero el segundo mencionado, que alega ser el legítimo propietario, cambió la cerradura de la puerta de dicho edificio, razón por la cual sus hermanos no pueden ingresar a las habitaciones.
De la fotocopia del memorial de la citada demanda de acción reivindicatoria del mencionado bien inmueble, presentado el 29 de abril de 2016, consta que el hoy demandado afirma que sus hermanos ahora accionantes ingresaron a vivir en su bien inmueble a invitación suya, el primero de ellos “ingresó en marzo de 2015 y mi hermana el 2 de marzo de 2016, cada uno ocupa una habitación…” (sic) agregando que “…los demandados están en posesión de mi bien inmueble materia de este juicio, de mala fe y sin título alguno, que si bien los mismos se encuentran en posesión en mi casa, ahora los mismos de mala fe quieren quedarse con mi misma, estando a la fecha habitando indebida y arbitrariamente…” (sic).
Asimismo, consta que el propio demandado en la audiencia de esta acción tutelar, respondiendo a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, reconoció que fue él quien cambió la chapa de la puerta de ingreso del domicilio donde vive, pues la misma estaba “estropeada”, agregando que la accionante vive en el mencionado inmueble desde que falleció su madre. Con relación al cambio de chapa, en mérito a lo resuelto por dicho Juez, el demandado depositó en Secretaría del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro dos llaves que corresponden a la nueva chapa, siendo entregada en la misma audiencia el 13 de diciembre de 2016 a los hoy accionantes para que puedan ingresar al inmueble de referencia (fs. 104). De esa manera quedó demostrado que el demandado incurrió en medidas de hecho al cambiar la chapa de la puerta de ingreso del inmueble para impedir que los accionantes ingresen a las habitaciones que ocupan como viviendas, por lo que resulta imperioso conceder la tutela pedida, ya que en un Estado Constitucional de Derecho, no resulta concebible y menos permitido hacer justicia por mano propia con el argumento de que su derecho de propiedad se encuentra amenazado por los ahora accionantes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, con similares argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/16 de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva” (las negrillas nos pertenecen).