SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/16 de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 98 a 102 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado entregue copias de la llave de la puerta de ingreso al inmueble sito en la av. Sargento Flores 815 entre Soria Galvarro y Pasaje X de Oruro, en el día, bajo los siguientes fundamentos: i) El demandado presentó memorial de demanda de acción reivindicatoria ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del citado departamento, pretendiendo la entrega de las habitaciones ocupadas por los ahora accionantes, de lo que se advierte que el proceso se encuentra pendiente de resolución; ii) De las declaraciones voluntarias de Leonor Cruz Cárdenas, Vannia Dayana Familia Cruz y Marisabel Segura Castro, la Certificación de 5 de diciembre de 2016 emitida por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de la ciudad de Oruro y la manifestación expresa del demandado, se establece que este último es el directo responsable del cambio de chapas del inmueble en cuestión, tornando innecesaria la notificación de Edwin Gil Leniz en calidad de tercero interesado y evidenciándose además que dicha medida de hecho impidió el acceso de los hoy accionantes al mismo desde el 2 de diciembre de 2016, privándolos de sus enseres y vestimenta, entre otros, puesto que es viable la aplicación de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, más cuando la persona demandada no consideró que la acción reivindicatoria se encuentra bajo tuición del Juez citado precedentemente, quien deberá emitir un pronunciamiento positivo o negativo a su pretensión; iii) El demandado argumentó la ausencia de vulneración de los derechos a la dignidad y vivienda de los accionantes mencionando la Certificación SEGIP/ORURO/AREA LEGAL 811/2016 que evidencia que estos últimos están domiciliados en la “calle” Sargento Flores 106 del departamento de Oruro, por cuanto no están desamparados; empero, del Acta de Notoriedad de 12 de diciembre de ese año, emitida por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 de la señalada ciudad y adjuntada por el mismo demandado, se advierte que la accionante tiene su domicilio en la calle Samuel Camargo 510 entre “Juan B. Michín” y Zenón Dalence, Lote 4, manzana “S”, generando mayor confusión respecto a la afirmación de tener otro domicilio; no obstante, el demandado señaló en el memorial de acción reivindicatoria el domicilio de los accionantes en la av. Sargento Flores 815 entre Soria Galvarro y Pasaje X, extremo que ratificó en audiencia; iv) El hoy demandado vulneró el derecho a la vivienda de los accionantes, pues en vez de aguardar la decisión de la autoridad judicial respecto a su pretensión de reivindicación del inmueble, cambió la chapa de la entrada principal impidiendo el acceso de estos últimos, lesionando no solo sus derechos sino los intereses de sus hijos menores de edad que también sufrieron aquella medida de hecho; v) En mérito a la vacación judicial, los accionantes se vieron en la imposibilidad de reclamar los extremos referidos en la jurisdicción ordinaria, razón por la que en caso de no tutelarse los derechos lesionados se incurriría en la trasgresión del derecho de acceso a la justicia trasuntado en el mecanismo idóneo y eficaz para restituir los derechos de los nombrados a la dignidad y a la vivienda; y, vi) No se ingresó a resolver la supuesta vulneración al debido proceso denunciada por los accionantes, debido a que no expusieron de manera precisa qué elemento de este fue lesionado.