SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
1)
Ramiro Gil Leniz a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, los accionantes pudieron solicitar medida precautoria de prohibición de innovar, pero al no hacerlo, su persona como propietario puede usar, gozar y disfrutar del inmueble objeto de litis, no existiendo ninguna orden judicial que impida que él cambie la chapa; 2) Existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria; 3) No se convocó a Edwin Gil Leniz en calidad de sujeto pasivo o de tercero interesado; 4) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, no existe relación de causalidad entre este y los actos denunciados como lesivos, debiendo denegarse la tutela; 5) Según la Certificación SEGIP/ORURO/AREA LEGAL 811/2016 de 2 de octubre, el coaccionante tiene su domicilio en av. Sargento Flores 106 y Soria Galvarro; asimismo, según la verificación efectuada por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 de la ciudad de Oruro, se evidencia que la accionante y su familia está domiciliada en la “calle” Samuel Camargo 510 entre “Juan B. Michin y Zenón Dalence”, no existiendo por ello lesión al derecho a la vivienda y tampoco a la dignidad, puesto que los nombrados no viven debajo de un puente; 6) En un razonamiento inverso, el ingresar a un inmueble y ocupar cuartos constituye un acto reprochable, más cuando él es el único propietario y los accionantes pretenden perpetrar dicho acto a través de la justicia constitucional; y, 7) Cambió la chapa porque estaba estropeada, y los accionantes no solicitaron el ingreso al inmueble, teniéndose que los nombrados lo habitaban, la primera desde el “9 de febrero” y el último lo abandonó “hace un mes”.
De la revisión de antecedentes, se advierte lo siguiente: 1) Por una parte, que sobre el señalado inmueble, se encuentra en trámite un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta interpuesto por Rocío Marlene Gil Leniz -hoy accionante- contra su hermano Ramiro Gil Leniz -ahora demandado-, al cual se acumuló la acción de reivindicación del referido bien inmueble planteada por este último contra los hoy accionantes; y, 2) Tanto los accionantes como el demandado en la presente acción de amparo constitucional viven en el mismo inmueble, pero el segundo mencionado, que alega ser el legítimo propietario, cambió la cerradura de la puerta de dicho edificio, razón por la cual sus hermanos no pueden ingresar a las habitaciones.
De la fotocopia del memorial de la citada demanda de acción reivindicatoria del mencionado bien inmueble, presentado el 29 de abril de 2016, consta que el hoy demandado afirma que sus hermanos ahora accionantes ingresaron a vivir en su bien inmueble a invitación suya, el primero de ellos “ingresó en marzo de 2015 y mi hermana el 2 de marzo de 2016, cada uno ocupa una habitación…” (sic) agregando que “…los demandados están en posesión de mi bien inmueble materia de este juicio, de mala fe y sin título alguno, que si bien los mismos se encuentran en posesión en mi casa, ahora los mismos de mala fe quieren quedarse con mi misma, estando a la fecha habitando indebida y arbitrariamente…” (sic).
Asimismo, consta que el propio demandado en la audiencia de esta acción tutelar, respondiendo a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, reconoció que fue él quien cambió la chapa de la puerta de ingreso del domicilio donde vive, pues la misma estaba “estropeada”, agregando que la accionante vive en el mencionado inmueble desde que falleció su madre. Con relación al cambio de chapa, en mérito a lo resuelto por dicho Juez, el demandado depositó en Secretaría del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro dos llaves que corresponden a la nueva chapa, siendo entregada en la misma audiencia el 13 de diciembre de 2016 a los hoy accionantes para que puedan ingresar al inmueble de referencia (fs. 104). De esa manera quedó demostrado que el demandado incurrió en medidas de hecho al cambiar la chapa de la puerta de ingreso del inmueble para impedir que los accionantes ingresen a las habitaciones que ocupan como viviendas, por lo que resulta imperioso conceder la tutela pedida, ya que en un Estado Constitucional de Derecho, no resulta concebible y menos permitido hacer justicia por mano propia con el argumento de que su derecho de propiedad se encuentra amenazado por los ahora accionantes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si el recurrido pretendió desalojarla de su vivienda ejerciendo una autotutela no admitida por el orden legal vigente
- alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria
- Fragmento 14
- cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR