SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 55/2016 de 12 de diciembre, cursante de  fs. 44 a 48 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Comisión Especial de Preselección a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz en el plazo de cuarenta y ocho horas emita una nueva Resolución tomando en cuenta los fundamentos señalados en el presente fallo: a) Efectivamente la UMSA, al igual que las demás casas superiores de estudio, emite un Certificado Supletorio ante el extravío de los títulos originales tanto del Diploma Académico como del Título en Provisión Nacional, el cual tiene pleno valor legal como el original; y en el presente caso, se presentó el referido Certificado del Título en Provisión Nacional que señala que el mismo data de 4 de diciembre de 2002 y el Diploma Académico del 29 de agosto de igual año, lo que significa, que el hoy accionante cumplió con los cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, previsto en la referida Convocatoria, por lo que las certificaciones tienen pleno y absoluto valor legal, salvo que se demuestre lo contrario a través de un proceso pertinente donde se evidencie su falsedad; b) De igual manera el accionante presentó fotocopia legalizada que no fue observada al tenor del art. 1311 del Código Civil (CC), concerniente a la matrícula del Colegio de Abogados de La Paz, que señala que el Título en Provisión Nacional es de 4 de diciembre de 2002 y la fecha de inscripción al referido Colegio es de 26 de abril de 2003; c) La Resolución de la Comisión Especial 09/2016, no tiene una fundamentación razonada y adecuada que argumente jurídicamente por qué los ahora demandados declararon el incumplimiento del numeral 9 de la Segunda Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, y simplemente se refieren a los valores supremos de justicia e igualdad que irradia a los principios de favorabilidad y razonabilidad en la interpretación y aplicación de derechos y deberes fundamentales, basándose en esos argumentos para declarar la inhabilitación del ahora accionante por no cumplir con ese requisito, aspecto que no condice con el Estado Constitucional de Derecho, donde las resoluciones deben gozar de una adecuada argumentación jurídica, señalando los hechos fácticos y la razón de la decisión, aspectos de los cuales carece aquella Resolución; y, d) No existe relación de causalidad que demuestre la vulneración de su derecho a la vida con la emisión de la Resolución de la Comisión Especial 09/2016 o sobre el actuar de los hoy demandados; de igual forma, respecto a los derechos a la honra, al honor y a la dignidad, el hoy accionante no argumentó ni acreditó de qué manera se habrían lesionado esos derechos, por cuanto no corresponde acoger y estimar la solicitud referente a los mismos.