SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
i)
Saturnino Edgar Apaza Machaca, Presidente; Martha Choque Tintaya, Secretaria; y, Elizabeth Morales Gutiérrez, Vilma Magne Singur; y José Antolín Duran Laura, Vocales; todos de la Comisión Especial de Preselección a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a través de su abogado en audiencia solicitaron se declare “improcedente” la presente acción tutelar, refiriendo que: i) El proceso de selección y habilitación para Vocales del Tribunal Electoral Departamental, se rigió por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- y el Reglamento Interno de la Resolución “148/10” de la Cámara de Diputados que rige el accionar de las Asambleas Legislativas Departamentales, normas bajo las cuales se lanzó la Segunda Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales de ese Tribunal Electoral Departamental; ii) Se debe tomar en cuenta que la Comisión Especial para la Preselección de Vocales está conformada por catorce miembros -todos de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz-; empero, la presente acción de defensa, solo está dirigida contra cinco; iii) La Comisión a la que representan dio cumplimiento a los plazos procesales como es de conocimiento público, así también se realizaron las publicaciones en medios de prensa, radio y otros; efectuando un proceso equitativo entre todos los postulantes, además que el ahora accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, de ser oído bajo el principio de legalidad y el derecho al debido proceso; y, iv) El hoy accionante alegó la vulneración de su derecho a la vida, mismo que debió ser reclamado a través de la acción de libertad, de igual manera, señaló lesión de sus derechos al honor, a la honra y a la imagen, los cuales son tutelados por medio de la acción de protección a la privacidad y en la presente acción tutelar no realizó una exposición clara y precisa sobre los hechos y derechos vulnerados por sus personas, que conforme exige la jurisprudencia constitucional -SC 0804/2003-R de 12 de junio- el nombrado tiene la obligación de demostrar la existencia de la relación de causa y efecto entre el hecho vulnerado y el derecho fundamental, caso contrario, la acción se torna inviable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Los principios de presunción de legitimidad y de buena fe en los actos de la administración publica
- El art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario,
- sobre el principio de legalidad en el ámbito administrativo
- Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que 'en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo
- las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR