SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2016, se presentó a la Segunda Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la misma; empero, fue objeto de inhabilitación, supuestamente por incumplir con el numeral 9 de la citada Convocatoria, referente a contar con título profesional con antigüedad de más de cinco años, para constatar tal situación debía presentar una fotocopia legalizada de su Título en Provisión Nacional, no obstante de haber adjuntado fotocopia legalizada del Certificado Supletorio tanto de ese Título como de su Diploma Académico otorgado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), fue inhabilitado porque no habría presentado tales documentos, sin considerar que ante la pérdida de los originales, la referida Universidad le extendió un Certificado Supletorio el 30 de agosto de 2013, en el cual señala expresamente que obtuvo su Título en Provisión Nacional el 4 de diciembre de 2002, con número de registro 0034705; es decir, cuenta en la actualidad con catorce años de antigüedad como abogado, acreditando también estar registrado en el Ministerio de Justicia y en el respectivo Colegio de Abogados.
Frente a esa injusta observación, impugnó la decisión de su inhabilitación mediante memorial de 29 de noviembre de 2016, ante la Comisión Especial de Preselección a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, misma que lo resolvió a través de Resolución de la Comisión Especial 09/2016 de 30 de noviembre -de impugnación a la postulación a Vocal del Tribunal Electoral Departamental de La Paz-, declarando su improcedencia, vulnerando así su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la equidad y a la justicia; situación que le impidió habilitarse para las evaluaciones de Vocal Electoral de La Paz, dejándolo en completo estado de indefensión.
Los miembros de la Comisión Especial de Preselección a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz -ahora demandados-, no observaron ni compulsaron correctamente la obtención de su Título en Provisión Nacional, justificada legalmente a través de un Certificado Supletorio, efectuando una disgregación de su persona, discriminándolo por el hecho de perder sus documentos, limitándolo de tener un proceso justo, equitativo, imparcial y transparente; sin considerar que la UMSA tiene su propio Reglamento General de Títulos y Grados, el cual en sus arts. 50 y 51, determina la otorgación de certificados supletorios que se emiten en caso de pérdida de los originales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Los principios de presunción de legitimidad y de buena fe en los actos de la administración publica
- El art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario,
- sobre el principio de legalidad en el ámbito administrativo
- Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que 'en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo
- las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR