SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante sostiene que presentó su postulación a la Segunda Convocatoria para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz y pese a cumplir con todos los requisitos establecidos, los ahora demandados determinaron su inhabilitación por no haber presentado la fotocopia legalizada de su Título en Provisión Nacional que acredite su antigüedad por más de cinco años en el ejercicio profesional; sin embargo, los nombrados no se percataron que adjuntó una fotocopia legalizada del Certificado Supletorio de dicho Título otorgado por la UMSA; vale decir, no consideraron que ante la pérdida del documento original, las casas superiores de estudio extienden un Certificado Supletorio con el mismo valor legal; y en el presente caso, el documento que adjuntó señala expresamente que obtuvo su Título en Provisión Nacional el 4 de diciembre de 2002, con número de registro 0034705; es decir, que cuenta con catorce años de antigüedad como abogado, por lo que ante dicha observación, presentó impugnación el 29 de noviembre de 2016 ante la Comisión Especial de Preselección a Vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental, que fue resuelta por Resolución de la Comisión Especial 09/2016 de 30 de noviembre, declarando su improcedencia, sin mayor fundamentación, inhabilitándolo de esta manera para la fase de las evaluaciones.
De los antecedentes que cursan en obrados, se extrae que el hoy accionante, el 23 de noviembre de 2016, presentó su postulación a la Segunda Convocatoria Pública para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, la cual en su numeral 9 referida a las condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, señala: “Tener título profesional con una antigüedad no menos a los cinco (5) años” (sic), requisito que el nombrado alega haber acompañado a momento de presentar su postulación, así como las demás exigencias solicitadas por la respectiva Asamblea Legislativa Departamental; no obstante de ello, al evidenciar que su nombre figuraba en la lista de inhabilitados por no cumplir concretamente con el requisito previsto en ese numeral, formuló impugnación (Conclusión II.3.) aclarando que ante la pérdida de su Título en Provisión Nacional, la UMSA extendió a su favor el 30 de agosto de 2013 un Certificado Supletorio con el mismo valor legal que el original; empero, sin que este documento hubiese sido valorado por los hoy demandados, por Resolución de la Comisión Especial 09/2016, declararon la improcedencia de la impugnación por no cumplir con citado requisito, impidiendo con esta actuación que pueda pasar a la siguiente fase de evaluación.
Lo referido precedentemente, lleva a determinar a esta jurisdicción que los hoy demandados, a tiempo de emitir la Resolución de la Comisión Especial 09/2016, incurrieron en una valoración arbitraria del Certificado Supletorio expedido por la UMSA, el cual señala específicamente que el hoy accionante obtuvo su Título en Provisión Nacional como Abogado el 4 de diciembre de 2002, con Resolución Rectoral DT 1323-101823-2002, generando que el fallo dictado como emergencia de la impugnación contenga una motivación arbitraria, pues no consideraron que con el referido documento el nombrado certificó la obtención de su respectivo Título dando cumplimiento a la observación extrañada por la Comisión Especial; empero, los hoy demandados restaron al mismo la fuerza legal que le atañe, dando por incumplido este requisito de manera irrazonable, ratificando la inhabilitación a la postulación como Vocal para el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, privando al accionante de la posibilidad de participar como elegible para el cargo al cual presentó su postulación.
En ese contexto, se tiene que los ahora demandados, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba al hoy accionante así como incurrir en un desconocimiento de los principios de equidad, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, pues no consideraron que conforme a lo previsto en los arts. 44, 50 y 51 del Reglamento General de Títulos y Grados de la UMSA, que señala: “En caso de pérdida, destrucción y otros análogos en Diplomas de Bachilleres, Académicos y Títulos en Provisión Nacional, no se otorgará uno nuevo, ni aún en calidad de duplicado, debiendo franquearse únicamente certificado supletorio, firmado por el Rector y refrendado por el Secretario General, debiendo adherirse como medio de seguridad una fotografía actualizada del interesado”, consecuentemente, existió un desconocimiento a la potestad administrativa de la que goza la administración pública, en este caso la citada Universidad encargada de la gestión pública, cuyas decisiones tienen efectos jurídicos sobre el administrado.
En efecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, las decisiones, declaraciones o disposiciones emanadas por la administración pública -en el presente caso la UMSA- gozan de la presunción de legalidad y de legitimidad por haber sido emitidas en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y aplicable para cada caso concreto, declaración judicial en contrario; en tal sentido, teniendo presente el alcance del principio de buena fe sobre el cual se rigen los actos de la administración, debe tenerse presente que el acto administrativo se considera legítimo con relación a la ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los hoy demandados; por tales razones y considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, al evidenciarse la conculcación de los derechos citados, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos a la defensa, a la vida, al honor, a la honra, a la dignidad, a la justicia y al ejercicio lícito de la profesión de abogado, esta Sala no advierte ser evidente tales aspectos; toda vez que, conforme se tiene del legajo de antecedentes el accionante ejerció su derecho a la defensa al deducir la impugnación de su inhabilitación; por otra parte, no se advierte la acreditación de la manera en que las autoridades hoy demandadas hubiesen restringido o amenazado tales derechos -vida, honra dignidad- o cuáles fueron las acciones que limitaron su derecho al ejercicio profesional de la abogacía; por consiguiente, al no haberse expuesto la necesaria argumentación y/o identificación de los actos o hechos supuestamente lesivos que acrediten la conculcación de los citados derechos, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Los principios de presunción de legitimidad y de buena fe en los actos de la administración publica
- El art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario,
- sobre el principio de legalidad en el ámbito administrativo
- Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que 'en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo
- las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR