SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

a)

Posteriormente, el 29 de junio de 2016 se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la que se acreditó domicilio, trabajo, familia, flujo migratorio y varios actos de diligencias de investigación, por lo que se dictaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fueron cumplidas como sigue: a) Arraigo judicial a nivel nacional, cumplido el 6 de julio de 2016 y presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-; b) Firma ante la Fiscalía cada quince días, cumplido mediante requerimiento fiscal el 14 de septiembre del citado año ante el biométrico de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, también ante la autoridad ahora demandada; y, c) Fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), sobre la que se solicitó una modificación y cuya audiencia no se realizó por falta de notificación a las partes.

Ante la solicitud de la parte querellante de revocatoria de las medidas impuestas, se fijó audiencia para el 30 de septiembre de 2016, acto al que no se presentó el solicitante, ni justificó su inasistencia, señalándose una nueva para el 20 de octubre del mismo año, en la que se revocaron las medidas sustitutivas con el fundamento de que el Tribunal de alzada, confirmó parcialmente el Auto de 29 de junio de ese año, ordenando acreditar nuevamente domicilio y trabajo, orden que fue cumplida con documentación idónea el 30 de septiembre de igual año, junto con el certificado de arraigo y firmas en el biométrico de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, ratificando la solicitud de modificación de fianza.

El 19 de octubre de 2016, se pidió nuevamente la modificación de la fianza económica, memorial que no fue considerado por la Jueza ahora demandada, ni se dictó una providencia, por lo que la copia con cargo fue presentada en la audiencia de medidas cautelares el 20 del indicado mes y año -en la que se revocaron las medidas sustitutivas-, documento que tampoco fue valorado por la nombrada, junto con varios otros documentos sobre los que debió pronunciarse.

El Auto de Vista 227 de 19 de octubre de 2016, expresó que una vez sea devuelta la causa al Juzgado de origen y las partes sean notificadas, se computará el plazo de veinte días para el cumplimiento de las reglas impuestas; proveído con el que no fue notificado sino hasta el 22 de septiembre del referido año, ya que dichas reglas fueron cumplidas dentro de plazo, más el formulario de depósito judicial de la fianza exigida, realizado a consecuencia de que al no haber pronunciamiento a su solicitud de modificación de medida sustitutiva, tuvo que prestarse la suma fijada de su abogado y cancelarla el 20 de octubre de ese año, “Misma que ha sido presentado al Juzgado y hasta el momento la Jueza No se pronuncia sobre dicho memorial de PRESENTACIÓN DE FORMULARIO DE PAGO TOTAL DE LA FIANZA MEDIANTE DEPÓSITO JUDICIAL Y SOLICITUD DE CESACIÓN” (sic), no existiendo los fundamentos de juicio que establecieron su detención, siendo la decisión de la autoridad demandada sumamente gravosa a sus derechos.