SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como vulnerados sus derechos invocados en la presenta acción de libertad, en razón de que la Jueza demandada revocó las medidas sustitutivas que le fueren impuestas, determinando indebidamente su detención preventiva, omitiendo considerar su solicitud de modificación de fianza económica y otra documentación que presentó, bajo el fundamento del incumplimiento de la fianza económica impuesta y el vencimiento del plazo de veinte días establecido por el Tribunal de alzada para el referido cumplimiento, cuando dicha medida fue efectuada dentro del mencionado plazo y puesta a conocimiento de la autoridad judicial demandada conjuntamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, no mereciendo pronunciamiento alguno al respecto.
Definido el objeto procesal de esta acción tutelar, corresponde precisar que existe un antecedente que debe ser considerado para la resolución de la problemática planteada, que también fue referido por la autoridad demandada en su informe, consistente en el memorial presentado el 20 de octubre de 2016, por el ahora accionante, mediante el cual pone de manifiesto que si bien apeló la Resolución por la que se revocó las medidas sustitutivas impuestas y se dispuso su detención preventiva, desiste de la misma y solicita libertad inmediata o en su caso señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1.).
Ahora bien, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, sosteniendo la SC 0080/2010-R que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad en tres supuestos; bajo esta precisión jurisprudencial en el caso de análisis corresponde señalar que si bien el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución hoy impugnada, esta fue desistida de mutu proprio por el prenombrado, imposibilitando con ese despliegue procesal que el Tribunal de alzada corrija o repare las presuntas irregularidades en la que hubiere incurrido la Jueza demandada, cuando dicho medio de impugnación por su configuración procesal resultaba ser idóneo, rápido y efectivo a los fines de la protección y restablecimiento de sus derechos -segundo supuesto-; asimismo, en el referido memorial por el cual se hizo conocer el desistimiento de la apelación formulada -el 20 de octubre de 2016-, el ahora accionante solicitó la cesación de la detención preventiva; es decir, voluntariamente pidió a la jurisdicción ordinaria un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, y que además conforme se advierte del informe presentado por la autoridad judicial demandada fue fijada la audiencia para su consideración el 25 de igual mes y año; consecuentemente, se concluye que la citada solicitud fue realizada con anterioridad a la interposición de la presente acción de libertad -21 de ese mes y año-, evidenciándose con esta actuación procesal que el accionante contravino el principio de lealtad procesal y de equilibrio, toda vez que no puede acudir a la jurisdicción constitucional, buscando igual pretensión a la requerida en la vía ordinaria, razonamiento en contrario implicaría la desnaturalización de esta acción tutelar y provocaría eventualmente la duplicidad de fallos en diferentes jurisdicciones, correspondiendo ante la solicitud de cesación de la detención preventiva a la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la investigación, dilucidar la situación jurídica del ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- modulación
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución
- CONFIRMAR
- 2°