SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2017-S3

Sucre, 10 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17825-2017-36-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/17 de 6 de enero de 2017, cursante de fs. 435 a 436 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio López Rea en representación legal de Gober López Velasco contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 24 de noviembre de 2016, cursantes de   fs. 163 a 170; y, 327 a 329, el accionante a través de su representante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2004, interpuso proceso ordinario de nulidad de documentos contra Mario Cronembold Ribera, Yolanda Limpias Vda. de Gutiérrez, los sucesores de Osvaldo Gutiérrez Suárez y Mapaizo Golf Club -hoy terceros interesados-. Una vez trabada la relación procesal, su persona presentó y ratificó sus pruebas, mientras que los demandados no ofrecieron ningún descargo. Posteriormente, el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 132/2012 de 21 de diciembre, declarando probada en parte la demanda.

Contra la Resolución anteriormente citada, Marco Tadashi Nakada Konami, en una supuesta representación legal de Mapaizo Golf Club -ahora tercero interesado- interpuso recurso de apelación, pese a que María Nancy Paz de Melgar se apersonó como representante legal de dicho Club. Recurso que su persona respondió, para luego dictarse el Auto de Vista 75/2015 de 10 de marzo, que confirmó el fallo refutado; por consiguiente, la nombrada y los hoy terceros interesados, -Norbert Honnen y Andreas Bachmann-, plantearon recurso de casación que fue contestado por su persona, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 509/2016 de 16 de mayo, que de manera ultra petita anuló obrados hasta “fs. 798”, disponiendo que el Juez a quo integre al resto de los copropietarios del inmueble objeto de litis al proceso.

No obstante, si las autoridades demandadas pretendían enmendar el proceso, debieron declarar la nulidad de obrados hasta otra etapa distinta a la traba procesal, puesto que otorgarían la posibilidad a los ahora terceros interesados de ofrecer y ratificar pruebas, cuando en los hechos su derecho precluyó; asimismo, restringieron el acceso a la justicia, debido a que no fue reconocido plenamente el derecho a la propiedad que le asiste, por lo que no puede disponer de los terrenos ilegalmente ocupados por los hoy terceros interesados, quedando claramente establecido que la finalidad del AS 509/2016, es favorecer a estos últimos.

Por consiguiente, los Magistrados demandados actuaron de manera anormal, ya que a su criterio existirían vicios de nulidad, extremo que no es evidente, y de serlo, la obligación de hacer notar dichos vicios ante la autoridad judicial, recaería en los sujetos procesales, y al no hacerlo, consintieron los mismos.

En ese orden, las autoridades demandadas aplicaron una interpretación inadecuada y carente de fundamento, ya que el Auto de Vista 75/2015 que confirmó la Sentencia 132/2012, anteriormente efectuó una compulsa de todos los actuados, coligiendo los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que todo el procedimiento era correcto; sin embargo, los ahora demandados al actuar erróneamente, lesionaron el principio de seguridad jurídica, manteniendo en suspenso su derecho propietario y dejándolo en una situación de incertidumbre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante señala como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la igualdad procesal y al debido proceso; así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 117, 119.I, “137”, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 inc. h) y “9” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se anule y deje sin efecto el  AS 509/2016 de 16 de mayo, para que se emita uno nuevo, considerando lo expuesto en el Auto de Vista 75/2015 de 10 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada audiencia pública el 6 de enero de 2017, según consta en acta cursante de fs. 433 a 435, presente la parte accionante y María Nancy Paz de Melgar en representación de Mapaizo Golf Club -tercero interesado-; y, ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo, refirió que: a) No debieron anularse obrados hasta la relación procesal, sino hasta el Auto de admisión de la demanda de nulidad de documentos; b) No se aplicó correctamente el Código de Procedimiento Civil; pues, si las personas interesadas en el proceso de marras, observaron que el proceso no se tramitó conforme a derecho, debieron efectuar dichas observaciones en su momento; y, c) Se lesionó lo previsto en el art. 105 del Código Civil (CC), respecto a su derecho a la propiedad privada, debido a que se reclamó un terreno donde se encuentran asentadas varias personas que exhibieron documentación que no se apega a Derecho, razón por la cual no se pueden realizar actos de disposición sobre su predio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 415 a 417, manifestaron lo siguiente: 1) La parte accionante no expresó claramente el nexo de causalidad existente entre los derechos que considera vulnerados y la determinación asumida a través del AS 509/2016; 2) La seguridad jurídica no puede tutelarse vía acción de amparo constitucional, puesto que no es un derecho sino un principio; 3) La Resolución hoy impugnada estableció que correspondía integrar al proceso a otras personas que pudieran verse afectadas por la pretensión del accionante, aplicándose el art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al caso concreto -litisconsorcio pasivo-, ya que de declararse la nulidad de un acto jurídico se afectaría el derecho patrimonial de aquel que tenga asentado el mismo, por lo cual tendrá que ser demandado en mérito al art. 117.I de la CPE; 4) El accionante alegó que los demandados -ahora terceros interesados- no presentaron reclamación alguna, pero el Auto Supremo hoy refutado precautela los derechos de terceros que no formaron parte de la relación procesal, por lo que se dedujo su indefensión; por consiguiente, el citado fallo se pronunció acorde a Derecho; y, 5) La parte accionante solicitó la nulidad de la Escritura Pública 352/93 de 8 de julio de 1993, de cuya lectura se evidenció que existen varios copropietarios del predio en litigio que no fueron denunciados, correspondiendo integrarlos al proceso. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Nancy Paz de Melgar en representación legal de Mapaizo Golf Club, en audiencia, ratificó el contenido del AS 509/2016 y del informe presentado por los Magistrados demandados.

Mario Cronembold Ribera, Yolanda Limpias Vda. de Gutiérrez, Norbert Honnen y Andreas Bachmann no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 420, 421, 424 y 427.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/17 de 6 de enero de 2017, cursante de fs. 435 a 436 vta., “negó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas actuaron de conformidad a lo establecido en los arts. 3 inc. 1) y “272” del CPC, norma vigente al inicio del proceso de nulidad de documentos; ii) El AS 509/2016 precautela los derechos de los copropietarios del inmueble en disputa, integrándolos a la litis para garantizarles un proceso justo en el que puedan ser oídos, tal como estipulan los arts. 115, 117.I y 410.II de la CPE; y, 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; iii) Al iniciar la demanda, no se cumplió lo dispuesto por el art. 67 del CPC, siendo necesaria la concurrencia de todos los interesados en virtud a la naturaleza del proceso; y, iv) La apreciación de la parte accionante en cuanto a los alcances del fallo que hoy impugna, es subjetiva, toda vez que con la nulidad declarada hasta el Auto que traba la relación procesal, los ahora terceros interesados tendrían la oportunidad de presentar prueba, teniéndose el mismo resultado en caso de anularse el proceso únicamente hasta el Auto de admisión de la demanda; por ello, el proceso deberá sujetarse a la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto 113/12 de 16 de febrero de 2012 pronunciado dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Gober López Velasco -ahora accionante- contra Mario Cronembold Ribera, Yolanda Limpias Vda. de Gutiérrez, los herederos de Osvaldo Gutiérrez Suárez y Mapaizo Golf Club -hoy terceros interesados-, por el cual se estableció la relación procesal (fs. 190 y vta.).

II.2.    Mediante Sentencia 132/2012 de 21 de diciembre, se declaró probada en parte la demanda referida supra (fs. 7 a 18 vta.), Resolución que fue apelada por Mapaizo Golf Club -tercero interesado-, representado por Marco Tadashi Nakada Konami, el 8 de enero de 2013 (fs. 19 a 45 vta.), recurso que a su vez fue contestado por el ahora accionante el 26 de marzo de ese año (fs. 46 a 65 vta.), para luego pronunciarse el Auto de Vista 75/2015 de 10 de igual mes que anuló obrados hasta el Auto de concesión de 19 de noviembre de 2014, declaró ejecutoriada la Sentencia citada y confirmó las providencias de 15 y 19 de diciembre de 2011 y los Autos de 6 de abril del señalado año y de 17 de agosto de 2012 (fs. 67 a 70).

II.3.    El 30 de abril de 2015, Mapaizo Golf Club representado legalmente por María Nancy Paz de Melgar planteó recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 75/2015 (fs. 258 a 261). En esa señalada fecha, Norbert Honnen representado legalmente por Pedro Roca Hubbauer interpuso recurso de nulidad (fs. 264 a 276 vta.); asimismo, el 21 de mayo de igual año, Andreas Bachmann presentó recurso de casación y nulidad (fs. 278 a 297) -todos los nombrados ahora terceros interesados-. Escritos que fueron respondidos por el hoy accionante el 29 de junio y 1 de julio del referido año (fs. 299 a 304; 305 a 308; y, 309 a 320 vta.).

II.4.    Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el AS 509/2016 de 16 de mayo, por el cual anularon obrados hasta “fs. 798” -Auto 113/12-, disponiendo que el Juez a quo integre al litigio a los demás copropietarios del inmueble en controversia judicial, para que asuman su defensa (fs. 322 a 326 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia como vulnerados los derechos al acceso a la justicia, a la igualdad procesal y al debido proceso; y, el principio de seguridad jurídica, puesto que las autoridades demandadas equivocadamente y de forma ultra petita, anularon obrados hasta el Auto 113/12 de 21 de diciembre de 2012 que traba la relación procesal, y no hasta el Auto de admisión de la demanda ordinaria de nulidad de documento, favoreciendo únicamente a los hoy terceros interesados, quienes tendrían la oportunidad de presentar prueba, aun cuando precluyó su derecho y consintieron los presuntos vicios de nulidad existentes durante la tramitación del proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales

Con el fin de realizar un adecuado análisis del caso concreto, es preciso citar la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, la que respecto a la revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde, determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada…

…De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:      i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria , pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el derecho', rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012, entre otras).

La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se establece que dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos incoado por el hoy accionante contra Mario Cronembold Ribera, Yolanda Limpias Vda. de Gutiérrez, los sucesores de Osvaldo Gutiérrez Suárez y Mapaizo Golf Club -ahora terceros interesados-, se trabó la relación procesal por Auto 113/12 de 16 de febrero de 2012 (Conclusión II.1.). Posteriormente, la demanda fue declarada probada en parte por Sentencia 132/2012 de 21 de diciembre, fallo que fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad ahora tercera interesada, mereciendo el Auto de Vista 75/2015 de 10 de marzo que, entre otras disposiciones, declaró ejecutoriada la citada Sentencia (Conclusión II.2.). Resolución que a su vez fue objeto de recursos de nulidad y casación planteados por los hoy terceros interesados (Conclusión II.3.); por consiguiente, las autoridades demandadas dictaron el AS 509/2016 de 16 de mayo, anulando obrados hasta el Auto 113/12 y ordenando que el Juez de la causa integre al proceso a los demás copropietarios del inmueble objeto de litis, para que estos asuman su defensa (Conclusión II.4.).

Identificado el objeto de la presente acción de amparo constitucional y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, esta jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para realizar la revisión de la labor jurisdiccional de Tribunales e instancias ordinarias como si se tratara de una etapa más de revisión dentro del proceso ordinario en cuestión; sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que en el desarrollo de esa actividad las autoridades no pueden desconocer derechos y garantías constitucionales, por ello esta jurisdicción tiene como uno de sus fines verificar y vigilar que toda determinación judicial o administrativa se encuentra dentro del contexto de sometimiento a la norma fundamental; no obstante, para que se pueda ingresar a examinar dicha actividad jurisdiccional, indefectiblemente la parte accionante debe cumplir con ciertos presupuestos que permitan realizar dicha labor, entre los cuales se encuentra que efectué una concisa y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación desarrollada, debiendo exponer la manera en la que se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo la Resolución impugnada de ilegal y lesiva a sus derechos, hubiera tenido un efecto diferente si es que se hubieran tomado en cuenta las pruebas presentadas demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad. La SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, citando el entendimiento de la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: «”…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber:     a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos,     ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”.

 

Asimismo, señalar de manera concreta, cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, implicó la lesión de derechos y garantías constitucionales, puesto que no resulta suficiente alegar que la parte demandada efectuó una incorrecta interpretación de la norma en cuestión, si no que se debe demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada resultó insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, e identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial o administrativa. “En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías.  Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’” (SC 0325/2011-R de 1 de abril).

Conforme al razonamiento descrito, se tiene que sólo en caso de cumplirse con los presupuestos antes descritos la jurisdicción constitucional podrá desplegar su control para la restitución de derechos y garantías fundamentales, y establecer si en el análisis de la valoración probatoria y en la interpretación de la legalidad efectuada por éstos, se lesionaron los mismos; en consecuencia, a efecto de que esta jurisdicción abra su competencia para revisar actuados emanados por la jurisdicción ordinaria, dichos presupuestos deben ser cumplidos, revisión en todo caso no implicará que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de impugnación o supletoria de la actividad de las otras jurisdicciones».

En ese orden, la parte accionante argumentó que el Auto de Vista 75/2015, al realizar la compulsa de todos los actuados, concluyó que el procedimiento empleado fue correcto, pero que al contrario, los Magistrados demandados mediante AS 509/2016, anularon obrados hasta el Auto 113/12; sin embargo, no se expone clara y concretamente de qué manera el citado Auto Supremo resulta carente de fundamentación, máxime si -como bien señaló la Jueza de garantías- el art. 3 inc. 1) del CPC, establece que es obligación de los tribunales observar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, y el art. 271 inc. 3) del mismo Código, menciona que el Tribunal de casación al momento de dictar resolución puede determinar la nulidad de obrados; por consiguiente, no se advierte el nexo de causalidad entre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y la Resolución impugnada.

Ahora bien, en relación al punto anterior, la parte accionante considera que al declararse la nulidad de obrados hasta el Auto 113/12 y no hasta el Auto de admisión de la demanda ordinaria de nulidad de documentos, se favorecería a los ahora terceros interesados, puesto que estos tendrían la oportunidad de presentar prueba, aun cuando ya precluyó su derecho; sin embargo, considerando que la prueba documental debe presentarse por el demandante al momento de plantear la demanda, y por el o los demandados en la contestación o reconvención (art. 330 del CPC) después de la admisión de la demanda (art. 334 del citado Código) y antes de trabada la relación procesal (art. 353 de la referida norma), se tiene que aun cuando se hubiese anulado obrados hasta el Auto de admisión, la parte demandada -hoy tercera interesada- tanto como el demandante -ahora accionante-, tendría la oportunidad de presentar prueba, por lo que al no exponer la parte accionante concreta y explícitamente cómo este aspecto deriva en la lesión de su derecho a la igualdad, la justicia constitucional no puede ingresar a realizar mayor análisis al respecto.

En relación a que en el caso concreto no se aplicó correctamente el Código de Procedimiento Civil, ya que las personas interesadas no observaron en su momento que el proceso no se estaba tramitando conforme a derecho, la parte accionante no señaló los preceptos que fueron incorrectamente aplicados por las autoridades demandadas al momento de dictar el Auto Supremo que hoy impugna, ni cómo ello pudo lesionar su derecho al debido proceso, limitándose únicamente a transcribir jurisprudencia constitucional.

En cuanto a la presunta vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a la propiedad del accionante, por cuanto no puede ejercer actos de disposición sobre su predio de conformidad al art. 105 del CC, el accionante no expuso cómo el primer derecho fue coartado por las autoridades demandadas, más aun cuando utilizó todos los recursos franqueados por ley; asimismo, en cuanto al segundo derecho nombrado, se tiene que este es expectaticio, debiendo la parte accionante estar a las resultas del proceso, y no pretender que esta justicia constitucional actúe como una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria.

Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado para denegar la tutela solicitada, toda vez que el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que hagan posible ingresar de manera extraordinaria a la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los Magistrados demandados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al negar la tutela impetrada, aunque con una terminología inadecuada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/17 de 6 de enero de 2017, cursante de fs. 435 a 436 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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