SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2004, interpuso proceso ordinario de nulidad de documentos contra Mario Cronembold Ribera, Yolanda Limpias Vda. de Gutiérrez, los sucesores de Osvaldo Gutiérrez Suárez y Mapaizo Golf Club -hoy terceros interesados-. Una vez trabada la relación procesal, su persona presentó y ratificó sus pruebas, mientras que los demandados no ofrecieron ningún descargo. Posteriormente, el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 132/2012 de 21 de diciembre, declarando probada en parte la demanda.
Contra la Resolución anteriormente citada, Marco Tadashi Nakada Konami, en una supuesta representación legal de Mapaizo Golf Club -ahora tercero interesado- interpuso recurso de apelación, pese a que María Nancy Paz de Melgar se apersonó como representante legal de dicho Club. Recurso que su persona respondió, para luego dictarse el Auto de Vista 75/2015 de 10 de marzo, que confirmó el fallo refutado; por consiguiente, la nombrada y los hoy terceros interesados, -Norbert Honnen y Andreas Bachmann-, plantearon recurso de casación que fue contestado por su persona, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 509/2016 de 16 de mayo, que de manera ultra petita anuló obrados hasta “fs. 798”, disponiendo que el Juez a quo integre al resto de los copropietarios del inmueble objeto de litis al proceso.
No obstante, si las autoridades demandadas pretendían enmendar el proceso, debieron declarar la nulidad de obrados hasta otra etapa distinta a la traba procesal, puesto que otorgarían la posibilidad a los ahora terceros interesados de ofrecer y ratificar pruebas, cuando en los hechos su derecho precluyó; asimismo, restringieron el acceso a la justicia, debido a que no fue reconocido plenamente el derecho a la propiedad que le asiste, por lo que no puede disponer de los terrenos ilegalmente ocupados por los hoy terceros interesados, quedando claramente establecido que la finalidad del AS 509/2016, es favorecer a estos últimos.
Por consiguiente, los Magistrados demandados actuaron de manera anormal, ya que a su criterio existirían vicios de nulidad, extremo que no es evidente, y de serlo, la obligación de hacer notar dichos vicios ante la autoridad judicial, recaería en los sujetos procesales, y al no hacerlo, consintieron los mismos.
En ese orden, las autoridades demandadas aplicaron una interpretación inadecuada y carente de fundamento, ya que el Auto de Vista 75/2015 que confirmó la Sentencia 132/2012, anteriormente efectuó una compulsa de todos los actuados, coligiendo los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que todo el procedimiento era correcto; sin embargo, los ahora demandados al actuar erróneamente, lesionaron el principio de seguridad jurídica, manteniendo en suspenso su derecho propietario y dejándolo en una situación de incertidumbre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- negó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR