SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se establece que dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos incoado por el hoy accionante contra Mario Cronembold Ribera, Yolanda Limpias Vda. de Gutiérrez, los sucesores de Osvaldo Gutiérrez Suárez y Mapaizo Golf Club -ahora terceros interesados-, se trabó la relación procesal por Auto 113/12 de 16 de febrero de 2012 (Conclusión II.1.). Posteriormente, la demanda fue declarada probada en parte por Sentencia 132/2012 de 21 de diciembre, fallo que fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad ahora tercera interesada, mereciendo el Auto de Vista 75/2015 de 10 de marzo que, entre otras disposiciones, declaró ejecutoriada la citada Sentencia (Conclusión II.2.). Resolución que a su vez fue objeto de recursos de nulidad y casación planteados por los hoy terceros interesados (Conclusión II.3.); por consiguiente, las autoridades demandadas dictaron el AS 509/2016 de 16 de mayo, anulando obrados hasta el Auto 113/12 y ordenando que el Juez de la causa integre al proceso a los demás copropietarios del inmueble objeto de litis, para que estos asuman su defensa (Conclusión II.4.).
Identificado el objeto de la presente acción de amparo constitucional y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, esta jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para realizar la revisión de la labor jurisdiccional de Tribunales e instancias ordinarias como si se tratara de una etapa más de revisión dentro del proceso ordinario en cuestión; sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que en el desarrollo de esa actividad las autoridades no pueden desconocer derechos y garantías constitucionales, por ello esta jurisdicción tiene como uno de sus fines verificar y vigilar que toda determinación judicial o administrativa se encuentra dentro del contexto de sometimiento a la norma fundamental; no obstante, para que se pueda ingresar a examinar dicha actividad jurisdiccional, indefectiblemente la parte accionante debe cumplir con ciertos presupuestos que permitan realizar dicha labor, entre los cuales se encuentra que efectué una concisa y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación desarrollada, debiendo exponer la manera en la que se contraponen a los principios previstos en la Constitución Política del Estado; es decir, explicar cómo la Resolución impugnada de ilegal y lesiva a sus derechos, hubiera tenido un efecto diferente si es que se hubieran tomado en cuenta las pruebas presentadas demostrando que fueron asumidas fuera de los marcos de razonabilidad y equidad. La SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, citando el entendimiento de la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: «”…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad”.
Asimismo, señalar de manera concreta, cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, implicó la lesión de derechos y garantías constitucionales, puesto que no resulta suficiente alegar que la parte demandada efectuó una incorrecta interpretación de la norma en cuestión, si no que se debe demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada resultó insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, e identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial o administrativa. “En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’” (SC 0325/2011-R de 1 de abril).
Conforme al razonamiento descrito, se tiene que sólo en caso de cumplirse con los presupuestos antes descritos la jurisdicción constitucional podrá desplegar su control para la restitución de derechos y garantías fundamentales, y establecer si en el análisis de la valoración probatoria y en la interpretación de la legalidad efectuada por éstos, se lesionaron los mismos; en consecuencia, a efecto de que esta jurisdicción abra su competencia para revisar actuados emanados por la jurisdicción ordinaria, dichos presupuestos deben ser cumplidos, revisión en todo caso no implicará que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de impugnación o supletoria de la actividad de las otras jurisdicciones».
En ese orden, la parte accionante argumentó que el Auto de Vista 75/2015, al realizar la compulsa de todos los actuados, concluyó que el procedimiento empleado fue correcto, pero que al contrario, los Magistrados demandados mediante AS 509/2016, anularon obrados hasta el Auto 113/12; sin embargo, no se expone clara y concretamente de qué manera el citado Auto Supremo resulta carente de fundamentación, máxime si -como bien señaló la Jueza de garantías- el art. 3 inc. 1) del CPC, establece que es obligación de los tribunales observar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, y el art. 271 inc. 3) del mismo Código, menciona que el Tribunal de casación al momento de dictar resolución puede determinar la nulidad de obrados; por consiguiente, no se advierte el nexo de causalidad entre la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y la Resolución impugnada.
Ahora bien, en relación al punto anterior, la parte accionante considera que al declararse la nulidad de obrados hasta el Auto 113/12 y no hasta el Auto de admisión de la demanda ordinaria de nulidad de documentos, se favorecería a los ahora terceros interesados, puesto que estos tendrían la oportunidad de presentar prueba, aun cuando ya precluyó su derecho; sin embargo, considerando que la prueba documental debe presentarse por el demandante al momento de plantear la demanda, y por el o los demandados en la contestación o reconvención (art. 330 del CPC) después de la admisión de la demanda (art. 334 del citado Código) y antes de trabada la relación procesal (art. 353 de la referida norma), se tiene que aun cuando se hubiese anulado obrados hasta el Auto de admisión, la parte demandada -hoy tercera interesada- tanto como el demandante -ahora accionante-, tendría la oportunidad de presentar prueba, por lo que al no exponer la parte accionante concreta y explícitamente cómo este aspecto deriva en la lesión de su derecho a la igualdad, la justicia constitucional no puede ingresar a realizar mayor análisis al respecto.
En relación a que en el caso concreto no se aplicó correctamente el Código de Procedimiento Civil, ya que las personas interesadas no observaron en su momento que el proceso no se estaba tramitando conforme a derecho, la parte accionante no señaló los preceptos que fueron incorrectamente aplicados por las autoridades demandadas al momento de dictar el Auto Supremo que hoy impugna, ni cómo ello pudo lesionar su derecho al debido proceso, limitándose únicamente a transcribir jurisprudencia constitucional.
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos de acceso a la justicia y a la propiedad del accionante, por cuanto no puede ejercer actos de disposición sobre su predio de conformidad al art. 105 del CC, el accionante no expuso cómo el primer derecho fue coartado por las autoridades demandadas, más aun cuando utilizó todos los recursos franqueados por ley; asimismo, en cuanto al segundo derecho nombrado, se tiene que este es expectaticio, debiendo la parte accionante estar a las resultas del proceso, y no pretender que esta justicia constitucional actúe como una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria.
Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado para denegar la tutela solicitada, toda vez que el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que hagan posible ingresar de manera extraordinaria a la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los Magistrados demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- negó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR